TEMA 1 Y 4 Contratos y Garantías GENERALIDADES. ELEMENTOS ESENCIALES DE EXISTENCIA Y VALIDEZ

 


Generalidades del Contrato:

Definiciones:

El contrato es definido en el Código Civil venezolano C.C. (Art. 1133) como “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

-Caracteres del contrato

De la definición transcrita se pueden señalar los caracteres más importantes, a saber:

1. El contrato es una convención

El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.

No es necesario que las manifestaciones de voluntad integrantes del contrato sean idénticas, sino basta con que se conjuguen o complementen y coincidan en la realización del efecto jurídico deseado. Así se explica cómo las partes de un contrato, no obstante representar a menudo intereses contrapuestos puedan aunar sus voluntades en la obtención de un efecto deseado por ambas.

Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes.

Dado que el Código Civil venezolano acoge, por decirlo así, un concepto bastante amplio del contrato, es difícil llegar a establecer diferencias tajantes con la convención. No obstante, las diferencias señaladas en relación con el contenido eminentemente patrimonial de las relaciones jurídicas objeto del contrato, pueden servir de criterio de distinción.

El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.

2. El contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico.

Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.

El carácter eminentemente patrimonial de los vínculos jurídicos objeto del contrato es quizás el signo peculiar del mismo y lo que permite distinguirlo de la convención propiamente dicha, reservada para las relaciones jurídicas de carácter extrapatrimonial.

Podemos decir entonces que, el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico.

3. El contrato produce efectos obligatorios para todas las partes. Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el Derecho Moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.

4. El contrato es fuente de obligaciones.

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

Por tanto, El Contrato:

1 Es fuente primordial generadora de obligaciones.

2 Prevalece el Principio de la autonomía de la voluntad: es el fundamento de la obligatoriedad del contrato. 


UBICACIÓN DEL CONTRATO DENTRO DEL NEGOCIO JURÍDICO

Negocio jurídico: es una convención (manifestación de voluntades) que tienen las partes para regular sus relaciones

Negocio jurídico unilateral: cuando solo una de las partes se obliga

Negocio jurídico bilateral: cuando ambas partes se obligan recíprocamente.

El acuerdo: se toma por la mayoría, puede que uno no esté de acuerdo

La convención: para que exista se requiere de unanimidad, que todas las partes del contrato estén de acuerdo

Convención unilateral: es la oferta, no recepticio porque no va dirigido a una persona particular.


Tema 1 y 4 ELEMENTOS ESENCIALES DE LA EXISTENCIA DE LOS CONTRATOS

A) Elementos esenciales a la existencia del contrato

Artículo 1141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1ª Consentimiento de las partes.

2ª Objeto que pueda ser materia del contrato.

3ª Causa lícita”.

Y un adicional: Capacidad de cada una de las partes o sujetos intervinientes

· Consentimiento: es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de dos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común.

Es la manifestación de voluntad de las partes contratantes, en tanto, el consentimiento es una figura que se forma con dos manifestaciones de voluntad, si existe una sola oferta, un negocio unilateral donde una sola parte se obliga (la persona oferente), Para que ambas personas se obliguen o se obligue una sola de ellas producto de un contrato se requiere de la manifestación de voluntad de ambas partes que conforman el elemento subjetivo de la obligación, es decir, manifestar la voluntad de querer contratar con alguien, simplemente es una oferta, se busca con quien contratar cuando se consigue una persona que manifieste su voluntad de manera concurrente, decimos que en ese momento se forma el consentimiento.

· Objeto: el objeto de todo contrato es producir unas o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer. Art, 1155 C.C. El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable. Concatenado con el artículo 340 del CPC Venezolano el cual establece que “el Libelo de la demanda deberá contener: Ordinal 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

(Lícito: Que está permitido por la ley o es conforme a la moral.)

(Determinado o determinable: Que es uno en particular o con características bien definidas.)

(Cuando nos estamos obligando a hacer, a dar, hacer o no hacer.) Es la operación jurídica que se quiere realizar, la cual está sometida a condiciones especiales.

En otras palabras, Es el contenido de la obligación y el elemento objetivo de la obligación, es la prestación, la prestación es la conducta a la que se obliga el deudor a favor de su acreedor, el objeto del contrato es el contenido mismo de la obligación, el objeto es la conducta a la que se obliga una o ambas partes productos de esta fuente generadora de obligaciones como es el contrato.

· Causa

Art. 1157 La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. (Produce la nulidad del contrato)

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbre, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas.

Causa: Es el fin socio-económico del contrato.

Definiciones:

Para Sánchez Román.

La causa de un contrato, es el fin esencial o más próximo que los contrayentes se proponen al celebrar el contrato.

Para Dominic:

Es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, el por qué, la virtualidad de la obligación é, la virtualidad de la obligación

Capitans y Collins

Definen la causa, cuando una persona se obliga en vista a un fin inmediato, directo que, lo determina al establecer la obligación.

La jurisprudencia moderna enfoca el concepto de causa, identificándola con la finalidad económica - social perseguida por el contrato.

La causa es la función ECONÓMICO – SOCIAL que el contrato cumple, considerado en su totalidad.

Cuando la causa está fundada en algo ilicitito es nulo el contrato.

Artículo 1159 Código Civil

"los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley."

No es el contenido el contrato, es el fin que persiguen las partes al contratar.

En el contrato de compra venta, existen los elementos subjetivos y el vínculo, que produce la obligación que se genera en el contrato, se encuentran todos los elementos esenciales para su existencia. No se deben confundir los elementos de la obligación con los del contrato, el contrato es una de las fuentes generadoras de obligaciones pero no es la única.

A manera de ejemplo para visualizar los conceptos definidos hasta ahora tenemos lo siguiente: En el contrato de compra venta, los elementos de la obligación: sujetos: comprador y vendedor, objeto: la transmisión de la propiedad, prestación de dar que consiste en una conducta positiva del deudor al acreedor, y el vínculo (lazo o atadura que une el patrimonio de los sujetos) lazó que une el patrimonio del vendedor con el patrimonio del comprador y viceversa, porque si una de las partes que no cumple con su obligación, surge la llamada responsabilidad civil contractual (acción que va a intentar la parte que ha cumplido con la obligación en contra del patrimonio de aquel que no ha cumplido con ella cuando la obligación es recíproca), tema este que veremos en un próximo encuentro, (tema3).

Art. 1161, 1265. Si el vendedor no cumple con la entrega de la cosa y el comprador ya pagó, el comprador va a atacar el patrimonio al vendedor a efectos que cumpla con la conducta debida.

Artículo 1161:

En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado.

Artículo 1265:

La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.

Los elementos del contrato, ambas partes deben dar su consentimiento, objeto es el contenido mismo de la obligación, conducta positiva del deudor a favor de su acreedor que consiste en la transmisión del derecho de la propiedad. La causa, es el fin que persiguen las partes al contratar, para el vendedor entregar la cosa, y para el comprador pagar.

En definitiva el contrato es una convención (se requiere unanimidad), lo acuerdos se conforman por mayoría, las convenciones por unanimidad, en los contratos se requiere unanimidad. El contrato se utiliza para regular relaciones entre dos o más personas. Los actos o negocios jurídicos producen efectos y pueden generar derechos y obligaciones entre las partes que conforman esa convención y generan ese lazo o atadura que existe entre el patrimonio de esos sujetos. También existe un contrato en el cual una tercera persona sin ser parte se beneficie o se perjudique con ese contrato, (el seguro de vida, el beneficiario no es parte pero se beneficia o se perjudica).


B) Elementos esenciales a la validez del contrato

Artículo 1142 del Código Civil: “El contrato puede ser anulado:

1º-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas,

La capacidad: es medida de la aptitud de las personas para figurar en su propio nombre en un contrato. Por lo tanto no pueden contratar los que sufren:

Una incapacidad de derecho por falta de alguno de los status, como: los esclavos, los peregrinos, los alieni iuris.

Una incapacidad de derecho, como los infantes, los dementes, los pródigos, las mujeres púberes sui iuris.

2º-Por vicios del consentimiento”.

Vicios del consentimiento: para que el contrato sea válido, el consentimiento debe emanar de personas dotadas de discernimiento y estar exentas de vicios. Si se halla afectado por uno de ellos, la parte perjudicada puede solicitar la nulidad de este.

Tres son los vicios del consentimiento más comunes:

El Error, es la falsa noción que se tiene de una cosa (no todos los errores anulan el acto).

El Dolo, que tiene lugar cuando una de las partes o un tercero induce a error a la otra para decidirla a prestar su consentimiento, mediante el empleo de maniobras fraudulentas con el propósito de obtener una ventaja a sus expensas.

La Violencia, es un acto de fuerza material o moral ejercida contra una persona para obligarla a prestar su consentimiento en un contrato.

Un contrato puede ser anulable, la nulidad que se produce no es absoluta, es nulidad relativa, porque el contrato solamente surte efecto entre las partes contratantes, aquel que la persona con quien contrató le arrancó el consentimiento en base a un error, dolo o violencia, o que a sabiendas que era incapaz, contrató con él, tendrá la carga de probar esos hechos a efectos que el contrato sea anulado, es decir que tiene un vicio relativo y no absoluto.

Fuerza obligatoria del contrato art. 1159.

Artículo 1160 Buena fe en los contratos, las partes ejecutar los contratos de buena fe.

Artículo 1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Capacidad contractual: art 18 cc

Es la medida de la aptitud de un sujeto de derecho para realizar por su propia voluntad negocios jurídicos válidos que afecten sus propios intereses.

Siguiendo la doctrina tradicional, el Código Civil, coloca la capacidad como elemento, requisito o condición indispensable a la validez del mismo. Esto quiere decir que es un elemento necesario para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos. La ausencia de capacidad puede producir la invalidez del contrato, que si bien este existe, puede ser anulado a petición de la parte en cuyo favor se ha instaurado esa anulabilidad.

Capacidad de goce: se tiene por el simple hecho de nacer

Capacidad de ejercicio: se adquiere cumplido los 18 años que es capaz de generar derechos y obligaciones = capacidad contractual art 18 cc

Capacidad delictual: art 1186 cc el incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento.

Diferencias entre Capacidad contractual y Capacidad delictual:

La capacidad contractual es considerada por el legislador con mayor rigidez que la capacidad delictual. Es lo que se observa en el régimen que las regula. En materia de delictual, el incapaz responde por sus actos ilícitos cuando actúa con discernimiento, independientemente de la edad o defecto intelectual que presente.

La responsabilidad civil delictual procede siempre que exista discernimiento en el momento de producirse helecho ilícito.

En cambio en materia contractual el legislador es más estricto, pues no se atiende al discernimiento para fijar la capacidad, sino que fija límites objetivos, como la minoría de edad y el efecto intelectual. El menor, el entredicho y el inhabilitado jamás pueden comprometer su responsabilidad en virtud de una relación contractual pues por esas mismas circunstancias objetivas son consideradas incapaces.

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