MUTUO o PRÉSTAMO DE CONSUMO

En el derecho civil venezolano la mayor fuente de obligaciones deriva de los contratos, y ello se debe a la gran ventaja que tiene este instrumento jurídico para hacer cumplir mediante la ley los convenios o acuerdos que las partes han acordado cumplir una vez se ha celebrado el contrato, dándole facultad entonces, a una de las partes de exigir ante los órganos de la administración de justicia que éste sea cumplido por la parte que ha ocasionado el incumplimiento.

Los contratos son sumamente variados y ello depende muchas veces de la cantidad de personas que en él participan, además del carácter o la obligación que cada una adquiera mediante la celebración de este. Es por ello que por medio de este trabajo se dará a conocer un contrato en específico, tal y como es el contrato de mutuo o préstamo de interés.

El contrato de mutuo fue utilizado en la antigua roma y Grecia como un préstamo de consumo, gratuito ya que solo se realizaba por razones de amistad; sin embargo, esta realidad cambia con el transcurso de los años, y ello de debió a la crisis económica que para aquel entonces era presente, y de la cual el mutuante quedaba en varias ocasiones perjudicado por el incumplimiento del mutuario, por no devolver lo prestado como se había acordado, situación que suscito muchos conflictos y por ende se vio en la necesidad de reglamentarlo y controlarlo por medio del derecho de gentes vigente en aquel momento, logrando poco a poco su evolución con el tiempo hasta constituir lo que hoy en día conocemos como mutuo desde el punto de vista sustantivo.

Es por ello que se traerá a colisión por medio de la presente, el concepto etimológico y legal del mutuo, incluyendo los sujetos o las partes que en él participan, los elementos para la existencia de este contrato, las obligaciones del mutuante derivadas de este, así como también el riesgo que existe de perder la cosa prestada, la resolución cuando existe incumplimiento y el préstamo de interés acordado o derivado del mutuo.

I. CONCEPTO DE CONTRATO DE MUTUO O PRÉSTAMO DE CONSUMO: (Crisbeth Rincones)

· Concepto epistemológico: el adjetivo mutuo viene del latín mutuus (mutuo, reciproco), formado con sufijo –uo/-ivo (posibilidad o relación activa y pasiva) y la raíz del verbo mutare (cambiar). Es así como mutuus significa aquello que se intercambia o puede cambiarse entre dos. También se dice que, la palabra mutuo deriva de según algunos autores de “meun” y “tuum” que significa “lo mío se hace tuyo”, transfiriéndose la propiedad.

· Concepto Legal: Según el código civil venezolano en su artículo 1.735, lo define de la siguiente manera: “El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad”.

Es un contrato, en el cual una de las partes, llamada mutuante, entrega a la otra, denominada mutuario, cierta cantidad de cosas fungibles, para que este las haga suyas, con cargo de restituir otras tantas, del mismo género y calidad, pasado cierto tiempo. Lo fundamental de este contrato es restituir al mutuante la cosa recibida, de igual calidad y cantidad de las que recibió. Así tenemos que para el perfeccionamiento del contrato mutuo se debe precisar la entrega de la cosa mutuada. En todo caso, el legislador distingue entre cosas fungibles (y consumibles) que no son dinero, caso en el cual se aplicarán las normas del Código Civil, y el mutuo sobre dinero.

Del contenido de la definición se desprende que el mutuo es un contrato real, unilateral, gratuito u oneroso y de naturaleza civil o mercantil.

· Real: Al igual que en el comodato, en el mutuo no es suficiente la voluntad concordad de las partes para u perfeccionamiento sino que se requiere la entrega de la cosa que constituye su objeto. De ahí que la obligación del mutuario se materializa en el momento en que se le hace la entrega de la cosa mutuada y, por tanto, así se trata de la entrega de letras de cambio, pagares u otros efectos de comercio en un préstamo de dinero, el contrato no alcanzara su perfección sino en el momento en que el mutuario haga efectivos dichos instrumentos de cambio.

· Unilateral: El mutuo es un contrato unilateral, es decir, solo una de las partes resulta obligada. La obligación del mutuario consiste en devolver cosas del mismo género e igual cantidad y calidad que las recibidas. El caso fortuito no libera al mutuario.

· Gratuito u Oneroso: En principio es gratuito si no se pacta intereses, pero si se pacta, será oneroso, es decir, el articulo 1.745 Código Civil Venezolano, dice que "Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles, lo cual nos da a entender que el mutuo, como institución civil, es de naturaleza gratuita, pero que puede llegar a ser oneroso por acuerdo expreso de las partes. Por el contrario, cuando el mutuo es una institución mercantil, es decir que "el préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario", según lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Comercio; es más agrega la norma, "debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de interés al deudor".

· Principal: Porque existe por sí mismo, es autónomo, para su existencia y validez no depende de otro contrato, o sea que tiene fines y vida propia.

· De naturaleza Civil o Mercantil: El mutuo puede ser civil o mercantil. El artículo 527 del Código de comercio nos dice que el préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes: 1) Que alguno de los contratantes sea comerciante, y 2) Que las cosas prestadas se destinen al préstamo.

II. LOS ELEMENTOS DEL MUTUO (Crisbeth Rincones)

Los elementos esenciales a la existencia y validez del mutuo, además de comunes a todos los contratos, son la legitimación del mutuante y la entrega de la cosa.

· Consentimiento: se trata de un convenio creador de obligaciones para ello es indispensable este elemento; de faltar el consentimiento afectaría la existencia del contrato y que acuerdo de voluntades es constitutivo del contrato. En esta materia rige el derecho común, con la salvedad de que siendo un contrato real, el mutuo no se perfecciona por el simple consentimiento, sino por la entrega de la cosa.

· El objeto: solo pueden darse en mutuo las cosas “in commercio”, susceptibles de ser enajenadas y fungibles ya que el mutuo implica la transmisión de la propiedad del mutuario y solo se obliga a este a restituir igual cantidad de las cosas de la misma especie y cantidad.

· La causa: es el motivo inmediato que induce a contraer la obligación; siempre y cuando no sea contraria a la ley, ni a las buenas costumbres o al orden público. la jurisprudencia extrajera anula el mutuo por causa ilícita cunado ambas partes conocen que con el contrato se persigue una finalidad ilícita o inmoral, por ejemplo, los préstamos para hacer posible el contrabando o la explotación de una casa de prostitución. Este criterio favorece al tomador del préstamo, ya que puede rechazar la propuesta del mutuante en virtud del principio “nemo auditur propiam turpitudinem alegans”.

· Legitimación: Como el mutuo es traslativo de la propiedad, el mutuante debe ser propietario (o cuasi-fructuario) de la cosa dada en préstamo.

· Entrega de la cosa: siendo un contrato real, el mutuo requiere para su perfeccionamiento la entrega de la cosa la cual puede verificarse por cualquier de los modos de tradición. La prueba de la entrega se rige por el derecho común. De ordinario, se prueba mediante escrito contentivo de las estipulaciones del contrato o del reconocimiento de la deuda derivada del mismo, o mediante un pagaré.

III. LOS GASTOS DEL MUTUO (Alejandro Canelón)

Están a cargo del mutuario, salvo pacto en contrario:

· Los gastos de la celebración del contrato (incluidos los gastos de la entrega), en virtud de que las reglas de los gastos del contrato son a cargo del adquiriente;

· Los gastos de la cancelación, en virtud de la regla de que los mismos está a cargo de la persona favorecida por ella;

· Los gastos de constitución de las garantías prometidas o dadas por él.

IV. OBLIGACIONES DEL MUTUANTE (Alejandro Canelón)

Ninguna obligación deriva para el mutuante de la celebración del contrato (es unilateral), aunque algunas pueden derivar de los hechos posteriores (el contrato es sinalagmático imperfecto). La doctrina considera que constituye una obligación del mutuante la de no pedir antes del término convenido las cosas que dio en préstamo, según lo que establece el artículo 1.741 del código civil venezolano.

Sin embargo ello no constituye una obligación propiamente dicha. Lo que ocurre es que antes del vencimiento del término, no es exigible la obligación de restituir del mutuario. Por otra parte el mutuante tiene la misma responsabilidad que el comodante en razón de los vicios de la cosa, según lo que establece el artículo 1.740 eiusdem.

V. RIESGO DE LA COSA (Alejandro Canelón)

En el mutuo el riesgo de la cosa (por pérdida o deterioro derivado de caso fortuito o fuerza mayor) están a cargo del mutuario en virtud del principio “res perit dominio”. Se trata entonces como tal a la posibilidad fáctica de un hecho futuro incierto que no permita que el contrato del mutuo se perfeccione en razón a una causa o fuerza mayor como hecho no imputable

VI. RESOLUCIÓN DE INCUMPLIMIENTO (Víctor García)

Conforme a la doctrina dominante, el mutuo, por no ser un contrato bilateral, no puede ser atacado por acción resolutoria. Sin embargo, los autores Planiol y Ripert, basados en que el préstamo no es sino una parte de un contrato sinalagmático, sostienen que puede pronunciarse la resolución cuando el mutuario o hace las amortizaciones convenidas, no ejecuta las prestaciones accesorias o no paga los intereses. Lo prudente es pactar en orden a tales hipótesis la pérdida del beneficio del término de pleno derecho a favor del mutuante, con la advertencia de que éste no perderá la facultad de exigir, en su caso, los intereses por lo que resta del término original.

VII. PRÉSTAMO DE INTERÉS (Víctor García)

Si bien el mutuo es un contrato de préstamo por el cual una de las partes, el prestamista, entrega a la otra, el prestatario, dinero u otra cosa fungible, para que se sirva de ella y devuelva después de otro tanto la misma especie y calidad, que puede ser gratuito o retribuido (cuando hay pacto de pagar interés), su naturaleza es gratuita, pues no se deberán intereses más que cuando expresamente se hubiese pactado. Por lo que entonces, se entiende como interés el beneficio que obtiene el acreedor del dinero que ha dado en préstamo, es decir, el interés es el fruto producido por el dinero. Este puede ser:

· Compensatorio: exigido en razón de las pérdidas que el prestamista tiene que sufrir en sus bienes o por los beneficios (ganancias) de que se priva por carecer de dinero (daño emergente y lucro cesante).

· Moratorio: que surge como pena por la tardanza o la mora del prestatario en devolver las cosas prestadas.

· Lucrativo: exigido, o debido al daño emergente o por el lucro cesante, ni por la tardanza por la devolución, si no en razón del préstamo mismo.

Nuestro derecho positivo admite la solicitud y validez del pacto de interés. Al efecto, el artículo 1.745 del Código Civil dispone que: "Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas inmuebles", estableciendo el artículo 529 del Código de Comercio, "El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses del deudor"

Conforme al artículo 1.746 ejusdem, "El interés es legal o convencional", estableciendo el legislador que el llamado interés es de tres por ciento (3%) anual y se aplica cuando no hay convención entre acreedor y deudor, y el interés convencional deberá comprobarse por escrito, cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal, esto es, el legislador establece la presunción de que préstamo civil es sin interés, y sólo ante la prueba de que ha sido pactado, puede ser exigido.

CONCLUSIÓN:

Para finalizar, se pudo comprender que el mutuo o préstamo de consumo, es un contrato unilateral, lo que significa que en este tipo de contrato solo una de las partes es quien se obliga a cumplir con lo pactado, de allí entonces que una vez que el mutuario entrega la cosa al mutuante, este último queda obligado a devolverlo en la misma especie y calidad, en el tiempo acordado. También al hablar de mutuo se habla de un contrato autónomo y gratuito por excelencia, al menos de que las partes hayan dispuesto algún tipo de interés al momento de pactar el contrato.

El mutuo, requiere al igual que el resto de los contratos de diversos elementos que permiten su validez o efectividad, es por ello que no sólo es fundamental el consentimiento, el objeto y la causa como se tiene prevista tradicionalmente, sino que además debe contar con la legitimación del mutuaria y la entrega de la cosa. Entre ambas partes intervinientes del contrato, el mutuario es quien tiene más responsabilidades de gastos en el mutuo ya que él es quien debe responder por los gastos ocasionados desde el mismo momento de la celebración del contrato hasta la constitución de las garantías prometidas.

Además el código civil venezolano no otorga obligaciones como tal al mutuante ya que quien queda obligado es el mutuario; no obstante la norma en comento, resalta más bien como una exigencia hacia el mutuario y es que éste no puede pedir antes del tiempo estipulado la restitución de la cosa fungible en préstamo.

De allí entonces a que el mutuante tenga la posibilidad de recurrir o de establecer durante el acuerdo del mutuo la figura del préstamo de interés que puede ser lucrativo, moratorio o compensatorio, y que únicamente surge del beneficio del préstamo realizado por parte del acreedor, lo que a su vez traduce en una excepción al concepto de contrato gratuito antes descrito y constituyendo así un contrato oneroso. Por ende el mutuo es una figura jurídica muy importante en el campo del derecho civil y mercantil, pues en el no solo se dan el préstamo de cierta cantidad de dinero sino que también puede prestarse muchas cosas más como frutas, barras metálicas o incluso monedas de oro, pero también se puede percibir un interés legal o convencional adicional del préstamo siempre que las partes lo acuerden en mutuo consentimiento.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:

Aguilar G (2004) Contratos y Garantías: Derecho civil IV. Universidad católica Andrés Bello, Caracas.

Código civil venezolano. Gaceta oficial extraordinaria N° 2.990 de fecha 26 de julio de 1982. Caracas.

Página web consultada el 27 de Octubre del año 2021 en enlace: Temasdederecho.wordpress.com/2012/04/14/el-contrato-de-mutuo/

Página web consultada el 27 de Octubre del año 2021 en enlace: https://www.monografias.com/trabajos87/contrato-mutuo/contrato-mutuo.shtml.


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