Procedimiento de Nulidad, Resolución y Cumplimiento del Contrato


Cuando hablamos de procedimiento; lo podemos definir como el método compuesto por pasos claros y objetivos que deben seguirse para completar una labor u tarea, sin embargo, cuando hablamos de nulidad, hablamos de aquella imperfección, que impide producir efectos propios, y al unificar estos dos conceptos, nos conseguimos con el procedimiento de nulidad, que no es mas que la actuación que se sigue mediante trámites judiciales, a los fines de anular la falta de idoneidad del acto, para que se produzcan los efectos jurídicos deseados en la exteriorización de la voluntad; que se da, cuando existe algún vicio en el contrato por alguna de las partes contratantes.

Por otra parte, el cumplimiento de los procedimientos de contratos, es la manera más natural y común de la extinción de los mismos, la cual se produce cuando cada una de las partes cumple con sus obligaciones. Sin embargo, el incumplimiento de los contratos, se puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.



Procedimiento de nulidad de contrato 


Es la actuación que se sigue mediante trámites judiciales, a los fines de anular la falta de idoneidad del acto, para que se produzcan los efectos jurídicos deseados en la exteriorización de la voluntad; que se da, cuando existe algún vicio en el contrato por alguna de las partes (contratantes).

Elementos de procedencia del contrato:

No hay contrato, sino cuando concurren los requisitos establecidos en el artículo 1.141, del Código Civil Venezolano, donde reza las condiciones requeridas para la existencia del contrato, las cuales son 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.

Requisitos para la Validez de los Contratos
En relación a los requisitos para la validez de los contratos nos encontramos con lo establecido en el artículo 1.142, el cual reza que el contrato puede ser anulado: por 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.

En relación, a la incapacidad legal de las partes o de una de ellas, se encuentra establecido desde el artículo 1.143 al 1145 y en relación a los vicios del consentimiento, desde el artículo 1.146 al 1.154.

Resolución de los contratos

La resolución es una forma de dejar sin efecto un contrato, a la que caracteriza la causa que la determina: el cumplimiento de una condición resolutoria. Los contratos pueden someterse a una condición resolutoria, en cuyo caso, si ésta se cumple, deja de producir efectos y se resuelve. En las obligaciones recíprocas la facultad de resolverlas se entiende implícita para el caso de que uno de los obligados no cumpliere sus obligaciones, pudiendo el perjudicado escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación.

La resolución, supone la extinción de una relación contractual que puede derivar de la declaración de voluntad de una de las partes contratantes o de una actuación judicial, debiendo estar fundada, en todo momento, en aquellos supuestos previstos por la ley como causas generadoras de dicha situación. 



Cumplimiento de los contratos

El cumplimiento, es la manera más natural y común de extinción de los contratos, que se produce cuando cada una de las partes cumple con sus obligaciones, de forma que desaparece la finalidad del mismo y por ende se extingue. 

Cuando hablamos del incumplimiento, podemos citar el artículo 1.167 del Código Civil venezolano establece: «En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En el Código Civil no existe una definición general de incumplimiento, ella se induce a contrario sensu de las normas sobre la fuerza obligatoria del contrato (art. 1545 Código Civil) y del medio de extinción de las obligaciones el pago (art. 1567 y concordantes). Desde el ángulo del pago de las obligaciones el esquema cambia si la prestación de lo debido (art. 1567) se lee como la realización de lo suficiente, según la regla contractual, para la satisfacción del interés del acreedor. De este modo, la solutio del deudor (efecto liberatorio del pago) queda condicionada a la satisfactio del acreedor. Si el deudor no hace lo suficiente no hay solutio y ello justificaría el tránsito desde efectos normales de las obligaciones a los efectos anormales, cuyo presupuesto básico es el incumplimiento en cualquiera de sus manifestaciones.

El incumplimiento en su sentido más amplio se confunde con la no realización de la prestación o, en otros términos, con cualquiera desviación del programa o plan ideal de prestación inicialmente acordado por las partes.

Régimen legal de la acción de nulidad 

El régimen general de la anulación de los contratos está modificado en la transacción por normas que alteran el régimen de algunas causas de anulabilidad de Derecho común y por normas que introducen algunas causas de anulabilidad específicas de la transacción.

La nulidad por error de derecho: la transacción no es anulable por error de derecho sino cuando entre las partes no ha habido controversia sobre el punto de derecho (C. C. art. 1.719) y siempre que en este último caso se reúnan las condiciones exigidas por el Derecho común. Si no fuera así, el efecto extintivo de la transacción tendría escaso valor práctico, ya que, frecuentemente, el litigio sobre el cual versa la transacción comprende controversias sobre puntos de derecho y si se dejara abierta la po­sibilidad de intentar la acción de nulidad por error de derecho, la transacción en realidad no pondría fin o no provendría el litigio correspondiente.

Por lo demás, puede intentarse la acción de nulidad por error de derecho cuando el punto de derecho sobre el cual recayó el error no fue controvertido por las partes porque entonces la controversia sobre el punto de derecho no está comprendida dentro de la transacción.

La nulidad de la transacción hecha en ejecución de un título nulo. La transacción puede ser anulada si se la hizo en ejecución de un titulo nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad CC. art. 1.720). Por “título” debe entenderse todo acto o hecho del cual puede derivarse un derecho u obligación (conste en TRANSACCION forma documental o no) y por “nulo” debe entenderse tanto “nulo” propiamente dicho como “anulable”.

La acción corresponde a la parte que creía válido el título (o am­bas si las dos lo creían válido); aun cuando su error se debiera a un error de derecho; pero si la nulidad del título ha sido tratada expresamente por las partes, la eficacia del efecto extintivo de la transacción exige que no se la pueda impugnar por esa circunstancia.

Nulidad de la transacción fundada en documentos falsos

La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es “enteramente” nula (C. C. art. 1.721); pero sólo puede invocar esta causa de anulabilidad quien no conocía la falsedad de dichos documentos.

Por razones análogas a las anotadas anterior­mente, la acción es improcedente cuando la falsedad de los docu­mentos había sido controvertida por las partes.

La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es calificada por la Ley como “enteramente” nula. Con ello quiere indicarse que, aun cuando los documentos sólo se refie­ren a algunos aspectos de la controversia objeto de la transacción, la nulidad afecta a todo el contrato y no sólo a las cláusulas relacio­nadas con los documentos en cuestión.

Nulidad de la transacción relativa a un litigio ya decidido. Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de la sentencia (C. C. art. 1.722).

Al respecto conviene observar que la sentencia en cuestión debe ser: 
A) ejecutoriada; y 
B) desconocida por lo menos por una de las partes. Si ambas partes conocían dicha sentencia, la transacción es válida.

En efecto, la causa se presume y en esa hipótesis es verosímil que una transacción en tales circunstancias tenga por objeto evitar el procedimiento de ejecución, discusiones sobre el alcance de lo decidido por el Juez, etc.

Nulidad de la transacción hecha en la ignorancia de documentos posteriormente descubiertos

Cuando la transacción se celebra en la ignorancia de uno o más documentos que son descubiertos con posterioridad es necesario distinguir:

A) Si las partes han comprendido en la transacción —con la designación debida— todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos ignorados al tiempo de la transacción y que luego se descubran, no constituyen un título para impugnar la transac­ción, a menos que los haya ocultado a una de las partes contratantes (C. C. art. 1.723, encab.).

B) Si la transacción ha comprendido un solo objeto y se demues­tra con documentos nuevamente descubiertos que una de las partes no tenía derecho sobre dicho objeto, la transacción es nula (C. C. art. 1.723, ap. único).

El artículo 1124 CC ha motivado copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que se puede destacar lo siguiente:
a) No tiene derecho a pedir la resolución el contratante que incumpla sus obligaciones derivadas del mismo contrato que pretende resolver; pero sí el que las incumple a consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta del que incumple primero es la que motiva el derecho de resolución y le libera desde entonces de sus compromisos. Las obligaciones recíprocas tienen unos efectos específicos debidos a su interconexión o interdependencia.

El primero es la necesidad de cumplimiento simultáneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor. Si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que aquél haya cumplido u ofrezca cumplir la suya, este deudor podrá oponerse y rechazar la acción de cumplimiento, mediante la llamada excepción de incumplimiento contractual. Lo cual no se establece explícitamente sino que se deduce del artículo 1100 CC, último párrafo y del artículo 1124 CC.
b) Para la aplicación del artículo 1124 CC se requiere que se trate de obligaciones en las que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado, pues no entra en juego dicho artículo cuando se trata de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato unilateral o bilateral, tienen puro carácter accesorio o complementario en relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones, en su caso, que constituyen el objeto principal del contrato. Ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato.

El incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte.
No se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, pues la jurisprudencia, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2007).
c) El artículo 1124 ha de ser interpretado restrictivamente y para que pueda hablarse de obligaciones bilaterales o recíprocas hace falta no sólo que en el mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra. Se exige un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes de las obligaciones que le incumbieren. Ese incumplimiento ha de ser grave, y el mismo está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia.
d) El mero retraso en el pago no es, en algunos casos, equivalente al incumplimiento, porque dicho retraso no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido en el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución. Sobre todo si es dable apreciar hechos, circunstancias o reclamaciones imprevistas que, presionando sobre el patrimonio del obligado, disminuyen su potencialidad en orden al cumplimiento de sus obligaciones. Por otra parte, no hay ningún obstáculo para que la simultaneidad en el cumplimiento se quiebre voluntariamente, señalándose un plazo para cumplir alguna obligación.
e) La ejecución parcial de cada obligación no excluye el ejercicio de la acción resolutoria, porque en el artículo 1124 del Código Civil no se distingue entre inejecución total o parcial.
f) El Código regula la resolución como una «facultad» atribuida a la parte perjudicada por el incumplimiento del contrato, la cual tiene derecho de opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido, que puede ejercitarse, ya en la vía judicial, ya fuera de ella por declaración del acreedor; a reserva, claro es, de que si la declaración de resolución hecha por una de las partes se impugna por la otra, quede aquélla sometida al examen y sanción de los Tribunales que habrán de declarar, en definitiva, bien hecha la resolución o, por el contrario, no ajustada a derecho.
g) Son incompatibles la petición de resolución del contrato y la de su cumplimiento, si bien pueden efectuarse ambas peticiones en forma subsidiaria o alternativa.
h) Si se solicita el resarcimiento de daños es necesario acreditar que éstos se hayan causado efectivamente, pues el incumplimiento por sí solo no basta para originarlos.
i) La acción para pedir la resolución prescribe a los cinco años, conforme al artículo 1964 del Código Civil.
j) La resolución de que trata el artículo 1124 supone la extinción de la relación contractual no solo para el tiempo venidero, sino con carácter retroactivo, con la consecuencia del reintegro a cada contratante en las cosas y valor de las prestaciones que aportaron, por razón del contrato. No obstante, se dan efectos no retroactivos en los casos de relaciones contractuales duraderas (STS 17 de abril de 2001).
k) El artículo 1124 CC no entra en juego si hay pacto de las partes que regule y condicione el ejercicio de la facultad resolutoria, y no rige si sobre el punto que sea hay otras normas jurídicas especiales, y así, no es aplicable a los contratos de compraventa de bienes inmuebles, que se rigen por el artículo 1504 CC, de redacción más benévola, puesto que autoriza a pagar después de vencido el término aunque concurra el pacto comisorio, sin duda por la seguridad del cobro del precio ante la permanencia del inmueble, hasta que se realiza el requerimiento en forma, pero una vez practicado éste, resulta de mayor severidad y determina la resolución sin admitir la apreciación de causas justificativas del incumplimiento. Ambos artículos (1124 y 1504 CC), no se eluden entre sí, sino que se complementan en el sentido de que la regla general del artículo 1124 es aplicada de modo específico y concreto a los inmuebles por el artículo 1504.

Podemos nombrar, diferentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

TS, Sala Primera, de lo Civil, S 609/2007, 21 May. 2007 (Rec. 4175/2000)

TS, Sala Primera, de lo Civil, S 1003/2005, 16 Dic. 2005 (Rec. 1324/1999)

TS, Sala Primera, de lo Civil, S 751/2003, 14 Jul. 2003 (Rec. 3673/1997)

TS, Sala Primera, de lo Civil, S 370/2001, 17 Abr. 2001 (Rec. 927/1996)

TS, Sala Primera, de lo Civil, S, 23 Oct. 1995 (Rec. 1548/1992)

TS, Sala Primera, de lo Civil, S, 11 Feb. 1992

El articulo 338 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, según gaceta 4209, de fecha 18/09/1990, establece el procedimiento ordinario a aplicar, y en relación al procedimiento breve, se encuentra establecido en el artículo 881 de la misma ley.

Cumplimiento o incumplimiento de un contrato.

El Código Civil Venezolano en su artículo 1264 establece que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. El efecto inmediato de la obligación consiste en hacer surgir a cargo del deudor, el deber de prestación, el deber de cumplimiento exacto.

Lo normal es que el deudor cumpla de manera espontánea y exacta la prestación debida, en ello consiste el cumplimiento normal, cumplimiento en sentido estricto o cumplimiento en sentido objetivo. Y así se satisface íntegramente el interés del acreedor. El efecto fundamental del cumplimiento es la extinción de la obligación es decir el vínculo.

La prestación del deudor no es susceptible de sustitución. Pero, la regla general es que el pago del tercero sí es capaz de satisfacer el interés del acreedor

Incumplimiento de la obligación.

La obligación nace para ser cumplida. En todos los supuestos que por causa imputable al deudor no se realiza la prestación debida se genera un incumplimiento, de existir diferencia entre lo programado y lo acaecido, se está en presencia de un incumplimiento. El incumplimiento de la obligación consiste en el negativo del cumplimiento, el incumplimiento es un concepto que surge como opuesto lógico y jurídico al cumplimiento, sería la inadecuación entre el programa de conducta preexistente y el hecho o acto realizado o no realizado.

Hay que distinguir en primer término aquellas causas que afectan la esencia de la obligación, que hacen imposible la realización de la prestación, de otras causas que no determinan la imposibilidad de cumplir sino un cumplimiento defectuoso de la prestación. El incumplimiento defectuoso supone la falta de coincidencia o exactitud entre la prestación debida y la prestación ejecutada.

El incumplimiento propio puede derivar de una causa voluntaria del deudor, en la que habría que distinguir si el incumplimiento deriva de la plena voluntad o conciencia del sujeto de infringir o vulnerar el derecho del acreedor; o más bien, dicho incumplimiento responde a la negligencia o imprudencia del deudor, en cuyo caso se alude a incumplimiento culposo. El incumplimiento bien sea propio o impropio, pero resultante de una causa extraña no imputable al deudor no comporta responsabilidad para éste. A diferencia del incumplimiento ya sea propio o impropio dependiente de la voluntad del deudor, el cual ciertamente lo hace incurrir en responsabilidad civil, debiendo pues reparar el daño causado al acreedor.

El incumplimiento defectuoso y el incumplimiento definitivo.

El primero cuya mayor manifestación es la mora, que implica un retardo o retraso culposo, pero que supone que la prestación es todavía posible. El cumplimiento defectuoso exige que todavía sea posible corregir los defectos en la prestación debida por el deudor y que bajo esa corrección la prestación sea idónea para satisfacer tal pretensión del acreedor, el incumplimiento definitivo, que se produce cuando la prestación aun cuando sea objetivamente posible ya no resulta útil para el acreedor, bien por tratarse de un término esencial, bien porque los defectos que presenta no son susceptibles de corrección o porque la prestación se ha devenido en imposible.

Incumplimiento de la obligación imputable al deudor.

El incumplimiento de la obligación imputable al deudor le abre al acreedor la vía de la ejecución forzosa. En ocasiones, es posible procurar al acreedor la misma prestación o el mismo resultado práctico que él habría obtenido si la ejecución hubiera sido cumplida de manera espontánea por el deudor

La ejecución forzosa por equivalente no son formas de cumplimiento de la obligación sino que contrariamente son consecuencias del incumplimiento por parte del deudor. Sin embargo, con frecuencia se alude en doctrina a “cumplimiento” forzoso para referirse a “la ejecución forzosa” ya sea específica o por equivalente. Aunque en tales casos falta el cumplimiento en sentido estricto que sólo puede ser obra del deudor: el subjetivo. Este se distingue del cumplimiento en sentido objetivo que tiene lugar tanto en caso de ejecución forzosa en especie como por obra de un tercero. Los artículos 126427 y 127028 del CC parecen referirse al cumplimiento en sentido estricto que es obra del deudor. En tanto que los artículos 127129 y 127230 CC se refieren más bien a la falta de satisfacción del acreedor.

Acción de nulidad. 

Se entiende como acción de nulidad el medio jurídico por el cual se demanda que se anule una obligación que no tiene todas las condiciones requeridas para su validez.

Artículo 1.351.- El acto de confirmación o ratificación de una obligación, contra la cual admite la Ley acción de nulidad, no es válido si no contiene la sustancia de la misma obligación, el motivo que la hace viciosa, y la declaración de que se trata de rectificar el vicio sobre el cual está fundada aquella acción.

A falta de acto de confirmación a ratificación, basta que la obligación sea ejecutada voluntariamente, en totalidad, o en parte, por quien conoce el vicio, después de llegado el tiempo en que la obligación podía ser válidamente confirmada o ratificada.

La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y en los plazos preceptuados por la Ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros. Las disposiciones de este artículo no se aplican a la acción en rescisión por causa de lesión.

Resolución de un contrato.

Se entiende por resolución de un contrato la terminación del mismo en virtud del incumplimiento culposo de una de las partes contratantes. La resolución es un modo de terminación exclusivo de los contratos bilaterales y configura en la doctrina uno de los capítulos de la teoría general de los contratos bilaterales. Sólo los contratos bilaterales pueden terminarse mediante resolución. Esta es una noción inherente a la naturaleza sinalagmática del contrato. (Maduro 1987)

Mientras que la disolución de los contratos opera en principio hacia el futuro y no hacia el pasado, la resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como que si jamás hubiese existido contrato alguno. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno.

Igualmente, la disolución de un contrato no supone el incumplimiento culposo de alguna de las partes contratantes, mientras que la resolución sí requiere el incumplimiento culposo de alguna de las partes del contrato.

Respecto de la nulidad, se observan diferencias fundamentales, las diferencias son las siguientes:

El contrato nulo es un contrato que nace viciado, por lo cual no puede producir sus efectos normales; mientras que el contrato bilateral objeto de resolución es un contrato que ha nacido perfecto, sólo que en el curso de su desarrollo una de las partes incumple culposamente su obligación.

La nulidad es susceptible de aplicarse a todo tipo de contrato, independientemente de su naturaleza. La resolución es un medio específico de los contratos bilaterales.

El cumplimiento del contrato.

Se refiere a la acción que puede ejercer una de las partes del contrato para que la otra cumpla con las cláusulas establecidas en el mismo. Se diferencia de la acción resolutoria, porque con ésta lo que se pretende es la terminación del contrato por incumplimiento de las disposiciones acordadas en el convenio.

Artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Énfasis propio) G. O. E Nº 2.990 del 26 de Julio de 1982.

Conclusión

Los contratos son convenciones entre dos o mas partes que tienen la finalidad de crear, modificar, reglar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, ya sean como el contratos como la donación y el comodato son gratuitos pero vienen a cumplir funciones distintas, el primero tiene como objeto la transferencia de una propiedad mientras que el segundo es un préstamo de uso en el cual la persona comodataria viene a servirse de un bien por un tiempo determinado, bajo la condición de devolverlo en las mismas circunstancias en las que fueron entregadas.

Sin embargo, ello tiene un basamento legal ya indicado anteriormente, que nos habla del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y un procedimiento breve, establecido en el artículo 881 de la misma ley.

Por otro lado, el cumplimiento y incumpliendo del mismo, busca solucionar de lmanera más natural y común de la extinción y el incumplimiento genera un reclamo judicial, con la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Podemos concluir que a resolución, supone la extinción de una relación contractual que puede derivar de la declaración de voluntad de una de las partes contratantes o de una actuación judicial, debiendo estar fundada, en todo momento.

Bibliografía

Abeliuk Manasevich, René (1993): Las obligaciones (3 a edición, Santiago, Editorial Jurídica) 1.148 pp.

Díez-Picazo, Luís (1989): “El Derecho de Obligaciones en la Codificación Civil Española”, Centenario del Código Civil (1889-1999) vol. I: pp. 707-717.

Ana María Cvitanic Kusanovic con Sociedad Forestal Russfin Limitada (2000): Corte Suprema, disponible en www.lexisnexis.cl indicador Nº 17025.

Benedicta Aliaga Contreras con Roberto Alguello Castillo (2002): Corte Suprema, disponible en www.lexisnexis.cl indicador Nº 25338

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.453 de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas, viernes 24 de marzo de 2000.

Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio 2010.

Código de Procedimiento Civil. Gaceta Oficial De La República Bolivariana De Venezuela N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990.































 


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