Tema 5 Continuación Contrato de Obras y Contrato de Prestación de Servicios (Venezuela)

 


Contrato de obra

El contrato de obra, es aquel donde una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo, por si solo o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle. De acuerdo a esta definición legal, se puede entender que el contrato de obras es aquel en el que una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle. 
 
La doctrina es unánime en afirmar que lo característico del contrato de obras reside en la ejecución de actos materiales por oposición a los jurídicos, ya que la persona encargada de realizar el trabajo o servicio encomendado comúnmente denominado empresario o contratista, realiza una actividad material, tal como la producción de bienes o cosas, la prestación de servicios o la ejecución de un trabajo intelectual determinado. 
 
Por lo tanto el sello característico del contrato de obras, reside en que el objetivo final está dirigido a una ejecución material del más diverso género o categoría. En este orden de ideas, ese trabajo o actividad puede estar dirigido a la producción de bienes o cosas, como sería el caso de la persona que mediante un encargo se obliga a construir una casa o a ejecutar un mueble determinado; puede consistir también, en la prestación de servicios personales, como sería el caso del médico que atiende al paciente o el abogado que realiza una consulta. 
 
Sin embargo esta ejecución material, no implica necesariamente el que los bienes producidos o los servicios prestados tengan un carácter simplemente material, ya que puede radicar también en una labor de carácter intelectual. Este sería el caso de una persona que encargue a un economista la elaboración de un estudio de factibilidades sobre un área determinada que se pretende explotar o puede abrazar incluso la actividad artística, como cuando se encomienda a un pintor la elaboración de una obra de arte. Existen pues, multiplicidad de formas o maneras bajo las cuales se puede presentar el contrato de obras, tan disímiles en su finalidad u objeto como la mente humana pueda crear, pues todo dependerá de la habilidad que se pueda poner en la ejecución del trabajo.

 
Prestación de Servicios 
 
El contrato de servicios se caracteriza por tener objeto que se debe desarrollar o un servicio que se debe prestar, y en el cual el contratista tiene cierta libertad para ejecutarlo por cuanto no está sometido a la continuada y completa subordinación, aunque se precisa que la subordinación también es un elemento presente en el contrato de servicios, pero sin la connotación y sin el alcance que tiene en un contrato de trabajo.
 
Diferencias entre el Contrato laboral y el Contrato de Servicios 
 
En el contrato de trabajo una persona se compromete a trabajar por una cantidad de horas determinadas para realizar tareas específicas, y debe estar subordinada a su empleador quien podrá imponerle criterios y directrices.

En un contrato de servicios, en teoría, una persona es contratada para que desarrolle determinada actividad cumpliendo con unas condiciones y unos lineamientos sin estar sometida a la voluntad del contratante.

 

Elementos del contrato


El contrato tiene todos los elementos y requisitos propios de un acto jurídico, los cuales son:

· Elementos personales: Los sujetos del contrato pueden ser personas físicas o jurídicas con la capacidad jurídica, y de obrar, necesaria para obligarse. En este sentido pues, la capacidad en derecho se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular de derechos subjetivos, comúnmente denominada también como capacidad jurídica) y capacidad de ejercicio o de obrar activa o pasiva (aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin asistencia ni representación de terceros, denominada también como capacidad de actuar).

· Elementos reales: Integran la denominada prestación, o sea, la cosa u objeto del contrato, por un lado, y la contraprestación, por ejemplo, dar suma de dinero, u otro acuerdo; en este tipo de contrato sería “La Obra” y “El precio”.

· Elementos formales: La forma es el conjunto de signos mediante los cuales se manifiesta el consentimiento de las partes en la celebración de un contrato. En algunos contratos es posible que se exija una forma específica de celebración. Por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante notario o ante testigos, entre otros.

Obligaciones del contratista

La ejecución de la obra

La principal obligación del contratista consiste en realizar la obra de acuerdo con los usos de su actividad o profesión (la llamada lex artis), en el tiempo y las condiciones convenidas, según lo pactado, ya sea entregando la totalidad de la obra al finalizar el plazo o fraccionándola en ejecuciones parciales.

El encargo de ciertas obras suele ir acompañado de un diseño o proyecto. En este caso, la obra debe realizarse conforme a él, pudiéndose sólo variar por acuerdo de las partes, si bien el comitente puede reservarse en el contrato la facultad de modificarlo dentro de ciertos límites.

Es usual, sobre todo en los contratos de obra referentes a construcciones propiamente dichas, la inserción de una cláusula penal imponiendo al contratista una indemnización alzada o proporcional por el retraso en la terminación.

La responsabilidad del contratista

En términos generales, la obra se realiza a riesgo del contratista, de modo de que si antes de entregarse aquélla se perdiese o destruyese, es el contratista quien soporta la pérdida de la cosa, al tiempo que el comitente no tiene que pagarle el precio convenido. No obstante, conviene distinguir entre el simple contrato de obra y el contrato de obra con suministro de materiales a cargo del propio contratista:

a. El contratista "debe sufrir la pérdida en el caso de destruirse la obra" antes de ser entregada, "salvo si hubiese habido morosidad en recibirla" por parte del comitente.

b. En caso de simple contrato de obra, el contratista "no puede reclamar ningún estipendio si se destruye la obra antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia al dueño".

Si la pérdida o destrucción de la cosa objeto del contrato tiene lugar una vez que ha sido recibida por el comitente, debe entenderse que "las cosas perecen para su dueño" y, en consecuencia, el contratista queda eximido de responsabilidad alguna (salvo que sea de aplicación la responsabilidad por ruina).

El art. 1596 establece que "el contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra". Al comitente lo que realmente le importa es el resultado final de la obra y su cumplida satisfacción, al respecto: reclamará al contratista, por cumplimiento defectuoso o incumplimiento, sea quien sea el que haya realizado materialmente la ejecución de la obra contratada. Basta que el contratista haya actuado a través de auxiliares o de subcontratados, quienes se encontrarían en situación de dependencia, sin que sea necesaria relación laboral alguna.

Obligación del comitente

La principal obligación del comitente consiste en pagar el precio convenido. A tal efecto dispone el art. 1599 que "si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra se pagará al hacerse la entrega".

En el caso de modificación de la obra sobre plano, que produzca un aumento de la misma, el contratista podrá pedir aumento de precio siempre que el dueño autorizara los cambios.

Con mayor razón pesa también sobre el comitente la obligación de recibir la obra una vez que ésta ha sido completamente ejecutada y, en los términos convenidos, el contratista se apreste a realizar la entrega. Más la recepción de la obra no significa por sí misma la aprobación de la obra ejecutada, hasta que el comitente realice las oportunas comprobaciones de conformidad entre la obra entregada y las instrucciones emanadas del comitente.

Por ello, en la práctica, suele pactarse convencionalmente la existencia de una recepción provisional que, en su caso, vendrá seguida de la recepción definitiva. La recepción provisional tendría por objeto permitir al comitente contrastar la adecuación o no de la obra respecto de las circunstancias convenidas, sin acarrear por tanto la exclusión de responsabilidad del contratista ni la aprobación de lo hecho por éste; aprobación que habría de entenderse reservada hasta que tuviera lugar la recepción definitiva.

Respecto de la obra a satisfacción del propietario, el art. 1598 dispone que "cuando se conviniere que la obra se ha de hacer a satisfacción del propietario, se entiende reservada la aprobación, a falta de conformidad, al juicio pericial correspondiente", añadiendo que "si la persona que ha de aprobar la obra es un tercero, se estará a lo que éste decida".

En cualquier caso, la adecuación o no de la obra respecto de las circunstancias pactadas debe analizarse en términos objetivos y por ello el CC posibilita que la decisión de uno o varios peritos o de un tercero arbitrador permita superar la falta de acuerdo entre comitente y contratista.

Aunque pueda resultar llamativo, la "obra a satisfacción del propietario" no constituye un elemento natural del contrato de obra, sino que conforme a la reiterada jurisprudencia, requiere una estipulación concreta sobre el particular.

Riesgo, los materiales , causa de extinción

El riesgo de pérdida de la obra por caso fortuito, con anterioridad a la entrega, es del contratista, salvo morosidad del comitente para recibirla, o salvo que la misma se haya debido a la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia al dueño de la obra (artículo 1590 del Código Civil). En relación a los materiales, el riesgo de su pérdida por caso fortuito será del contratista si se obligó a poner el material, salvo si hubo morosidad en recibirla. En este último caso, así como si el material lo suministró el comitente, el riesgo será de éste último (artículo 1589 del Código Civil Venezolano)

La teoría de los riesgos y su regulación en los preceptos citados son de aplicación cuando, con anterioridad a la entrega, la obra o los materiales se pierden por caso fortuito o por fuerza mayor, sin culpa imputable a ninguna de las dos partes. De la regulación del Código se desprende que el riesgo, en general, es del contratista, ya que no tendrá derecho a percibir cantidad alguna por la obra realizada que ha perecido, salvo en los casos excepcionales antes señalados .

Se pregunta algún autor si, tras el perecimiento, el contratista viene obligado de nuevo a iniciar el trabajo y entregarlo, si así lo exige el comitente. La respuesta es afirmativa: previa entrega de nuevo por el propietario de los materiales necesarios, si fue él quien se obligó a suministrarlos. Sin embargo convierte en inimputable el retraso en la entrega posterior de la obra, una vez su ejecución finalmente finalice.

Todo ello puede encontrar su fundamento en el hecho de que el contrato de obra implica un deber de prestación a cargo del contratista del tipo de las de resultado. Se ha pretendido suavizar la rigidez de la imputación de dicho riesgo al contratista señalando que el comitente debe haber hecho todo lo posible para satisfacer su interés propio y salir en auxilio del contratista. De hecho, específicamente regulado está el supuesto de mora accipiendi por parte del comitente, de tal modo que se le traslada desde que incurre en mora el riesgo de pérdida de la obra por caso fortuito.

Respecto a la pérdida de los materiales suministrados por el comitente, el riesgo lo asume el propio comitente, si bien, estando los materiales en poder del contratista, es de aplicación lo establecido en el artículo 1183 CC, en virtud del cual se presumirá que los mismos se perdieron por culpa del deudor, de tal modo que la carga de la prueba del caso fortuito incumbirá al propio contratista .

Si bien con carácter general el riesgo incumbe al contratista, dicho riesgo pasa al comitente en el momento de la entrega de la cosa. En el caso de que se haya pactado una recepción provisional y otra definitiva, algún autor señala que el momento en que los riesgos se transmiten al comitente es con la recepción provisional, salvo que los defectos de la obra sean de tal entidad que no pueda hablarse propiamente de obra finalizada, a pesar de la existencia de dicha recepción provisional.

Extinción del Contrato De Obra

A las causas generales de extinción de las obligaciones añade el Código Civil, para este contrato, las siguientes causas específicas.
El desistimiento unilateral del comitente

Según el art. 1634 "el dueño puede desistir, por su sola voluntad de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella".

El comitente no necesita alegar "justa causa", ni esperar un momento temporal determinado, para privar de efectos al contrato de obra: puede desistirse del contrato como y cuando quiera, aunque, por supuesto, resarciendo al contratista en los términos establecidos. Los "gastos" y el "trabajo" realizado por el contratista son interpretados por el Tribunal Supremo de forma generosa, para evitar que el libre desistimiento del comitente perjudique la indemnidad patrimonial del contratista.

La "utilidad que pudiera obtener de ella" (de la obra) es un concepto indemnizatorio más y, por consiguiente, también referido al contratista. La jurisprudencia suele concretar dicho componente indemnizatorio en el denominado beneficio industrial, que le correspondería al contratista sobre el total de la obra realizada (se considera -salvo pacto en contrario- equivalente al 15% de la totalidad de la obra contratada).
 
La muerte del contratista
 
La muerte del contratista determina la extinción del contrato si la obligación de hacer que pesaba sobre aquél tenía carácter personalísima y, en consecuencia, no puede considerarse transmisible a los herederos del contratista.

En los supuestos en que la obra contratada hubiera sido parcialmente ejecutada, el comitente "debe abonar a los herederos del constructor, a proporción del precio convenido, el valor de la parte de obra efectuada y de los materiales preparados, siempre que de estos materiales se reporte algún beneficio" para el propio comitente.
 
La imposibilidad sobrevenida en la ejecución

Se produce igualmente la extinción del contrato si el contratista no puede concluir la obra "por alguna causa independiente de su voluntad". Debe tratarse de causas fortuitas que, por consiguiente, resulten insuperables para el contratista, no obstante haber observado éste la diligencia exigible en el cumplimiento de la obligación que sobre él pesaba.







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