Poder Legislativo

 



Ubicación en la constitución

El poder legislativo en Venezuela recae principalmente en la Asamblea Nacional y así se encuentra establecido en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dónde se pueden observar muy bien dispuesto todo lo que correspondiente al poder legislativo y como se debe desarrollar en el País desde sus límites hasta sus funciones, está dividida en secciones y las mismas tienen sus serie de Artículos que apoyan la misma idea entre si.

• Sección Primera: disposiciones generales.

Del Art.186 al Art.190

En la primera sección encontramos las disposiciones general los cuales como se saben son aquellos normativas dictadas por la ley que tienen el trabajo de regular y establecen el límite del ordenamiento jurídico así como también expresa muy claramente sus funciones, la estructura y todo lo que lleva el desarrollo de la norma para que está sea fácilmente comprendida.

En la Constitución podemos encontrar el primer Art que trata del Poder Legislativo Nacional cómo lo es el Arte.186 dónde establece que la Asamblea Nacional estará compuesta por diputados y diputadas elegidas por el pueblo mediante elecciones y también dispone que por Estado se deben elegir una cantidad proporcional de diputados dependiendo de la base de uno coma uno de población nacional, pero también cabe destacar que las entidades federales escogen 3 diputados y los pueblos indígenas eligieran 3 diputados o diputadas conforme a la ley y sus tradiciones, este Art le da forma a la primera sección.

De esta sección también se puede resaltar que en ella se encuentra claramente expresadas y enumeradas las funciones que corresponde a la Asamblea Nacional un ejemplo sería, legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional, decretar amnistía, autorizar los créditos adicionales al presupuesto, y así continúan por 24 preceptos.

En el art.188 se establecen las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada de la Asamblea, entre las cuales podemos encontrar que deben ser Venezolanos o Venezolana por nacimiento o también por naturalización siempre y cuando tengan por lo menos quince años viviendo en el territorio nacional, ser mayor de 21 años y el haber residido cuatro años o más de forma consecutiva en su entidad correspondiente.

En contra parte en el art.189 se encuentra establecido quien no puede ser diputado o diputada de la Asamblea Nacional, un ejemplo sería el Presidente de la nación junto a su Vicepresidente, algún ministro y así sucesivamente nombrando a todo el gabinete ejecutivo pues ya se encuentran ejerciendo un alto cargo administrativo, y cabe destacar que no pueden ser elegidos después de dejar su cargo hasta pasar un periodo de tres meses de disolución de su cargo.

En el art.190 y 191 se establecen por decirlo de una forma los límites que deben cumplir los diputados de la Asamblea Nacional entre los cuales se encuentran respectivamente en cada artículo, los diputados no pueden ser propietarios, admiradores o directores de ninguna empresa que tenga lazos con los gobiernos es decir, se realicen algún tipo de convenio empresa y Estado, en cuanto al art.191 los diputados no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, solo se excluyen por ejemplo las actividades docentes siempre y cuando no requieran dedicación absoluta.

El art.190 fue cambiado gracias a la enmienda N.1 del 15 de Febrero del 2009 dónde se cambio la duración del periodo para ser diputado cambiando dos periodos como máximo para ser reelegido y según está enmienda pueden ser elegidos para el ejercicio de sus funciones indefinidamente.

•Sección Segunda: De La Organización De La Asamblea Nacional

Art.193 al Art.196

En esta sección se establece la forma en la que trabaja la Asamblea Nacional es decir, cómo está se encuentra dispuesta y como es su estructura, esta sección busca dejar en claro la manera en la que trabaja la Asamblea Nacional para ejercer el poder legislativo.

En el Art.193 nos establece que la Asamblea Nacional se divide para mejorar su trabajo en comisiones permanentes, la cual no supera un número de 15 integrantes las cuales de encargan de manejar la actividad nacional también puede crear comisiones temporales que no existirán de manera permanente y solo se crearan para investigar casos especiales y por último la Asamblea podrá constituir o suprimir comisiones permanentes con el voto a favor de las dos terceras partes de sus integrantes que como dice su nombre tendrán un trabajo sin límite de tiempo establecido.

En su Art.194 se habla de la manera en que se debe llevar la Asamblea es decir, quien la encausa pues por supuesto debe contar con una directiva que tiene el trabajo de manejar la Asamblea para que la misma cumpla sus objetivos, está esta compuesta de un Presidente, dos Vicepresidentes, un secretario, un subsecretario.

Según el Art.195 durante el respectivo receso de la Asamblea funcionara la Comisión Delegada integrada por el Presidente, los Vicepresidentes de las Comisiones Permanentes.

Por último en el Art.196 encontramos cuáles son las atribuciones de la Comisión Delegada entre las cuales podemos encontrar algunas como, autorizar al Presidente de la República para que salga del País, designar delegaciones temporales integradas por los miembros de la Asamblea y todas aquellas que establezca la Constitución junto a la ley.

•Sección Tercera: De los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional.

Art.197 al Art.201

Aquí podemos encontrar establecidos todas esas atribuciones y responsabilidades que corresponden a los diputados de la Asamblea.

En primer lugar en el Art.197 vemos que los diputados están en la obligación de cumplir su labores y mantener su dedicación exclusiva, en beneficio del pueblo que los escogió como diputado, por lo tanto deben rendir cuentas a los electores de su circunscripción por los cuales fueron elegidos como también deben estar Atendiendo sus opiniones y sugerencias pues ellos también están sujetos a referendo revocatorio del mandato en los términos establecidos en la Constitución.

En la misma onda podemos ver el Art.198 que nos dice que aquel diputado que haya sido revocado de su cargo no puede ser reelecto diputado en el siguiente periodo de elecciones.

El Art.199 nos dice que los diputados no son responsables por los votos y opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones, solo rendirán cuenta ante los electores y el cuerpo legislativo en lo que corresponde a la Constitución y sus reglamentos.

En cuanto al Art.200 nos habla de un tema muy importante referente a los diputados los cuál sería la inmunidad parlamentaria pues los mismos gozan de la misma mientras estén en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta el final de su mandato o en ciertos casos la renuncia del mismo, de su investigación por cometer algún delito se encargará el Tribunal Supremo de Justicia pues es la única autoridad que previamente deberé notificar y pedir autorización a la Asamblea Nacional en caso de detención y futuro enjuiciamiento aquellos que incurran en violación de la inmunidad parlamentaria debe responder por semejante violación conforme la ley.

Por último en el Art.201 expresa claramente que a pesar de que los diputados sean una representación de el pueblo y sus estados, no están sujetos a mandatos ni instrucciones, sus votos y opiniones en el hemiciclo deben ser personales.

Sección cuarta: De La Formación De Las Leyes

Del Art.202 al 218

En esta sección la más extensa sobre el Poder Legislativo Nacional podemos ver el extenso proceso que conlleva la realización de una ley, pues la misma debe pasar por llamarle de una manera por una serie de faces complejas para llegar a ser una ley y pasar a formar parte de la norma por la cual se rige el Estado de Derecho.

En el art.202 nos explica primeramente lo que es una ley que no es más que aquel acto sancionado por la Asamblea Nacional como un cuerpo legislador además que

Nos reseña que todas las leyes juntas forman un código por el cual se rige la sociedad en todas sus esferas y variantes.

En el Art.203 nos dice que son leyes orgánicas únicamente las que así denomine la Constitución, que son aquellas que se dictan con el objetivo de organizar los Poderes Públicos o para desarrollar los derechos constitucionales, además de aquellas que sirvan para marco normativo a otras leyes, nos expresa claramente que todo proyecto de ley orgánica exceptuando aquellas que la constitución califique cómo tal, serán previamente admitidas por la Asamblea Nacional mediante elecciones.

El Art.204 es muy importante pues el mismo menciona quienes son aquellos que pueden tener la iniciativa para crear una leyes, algunos ejemplos pueden ser el Poder Ejecutivo, los integrantes de la Asamblea Nacional en cuanto sean mayores de tres y un último ejemplo sería el Poder Ciudadano en cuanto estas leyes sean de competencia de de órganos que la integran.

El art.205 también es referente a la creación de leyes pues este expresa que aquellos proyectos de ley presentados por electores dispuesto es el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el periodo de secciones ordinarias si no es así en el lapso dispuestos de tiempo, se procederá a someter el proyecto a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.

Según el Art.206 los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional en cuanto la creación de una ley sea de su competencia mediante el consejo legislativo.

En cuanto al Art.207, el Art.208 y Art.209 nos dice que para que un proyecto pase a ley deberá pasar por dos discusiones en diferentes días, conforme lo establecido en la Constitución y los reglamentos correspondientes aquí se conecta con el artículo 208 y el 209 pues aquí se explica el proceso de discusiones es decir nos explica a más profundidad como se lleva la primera y segunda discusión respectivamente para lograr la aceptación del proyecto , luego de que pase este proceso sea positivo el Presidente de la Asamblea procederá a sancionar la ley.

En cuanto el corto Art.210 nos asegura que aquellos proyectos de ley que no pudieron ser discutidos en una sección por falta de tiempo pasaran a una sección futura.

En el Art.211 nos explica cómo en el proceso de formación de una ley no solo forman parte el Poder Legislativo pues la Asamblea Nacional puede consultar a otros Poderes Públicos u Órganos del Estado al respecto como a los ciudadano y la sociedad organizada será debidamente escuchada pero tendrán derecho de palabra los ministros en representación del Poder Ejecutivo, los magistrados en representación del Poder Judicial y así sucesivamente los demás Poderes enviaran a su respectivo representante conforme a lo establecido en la Constitución.

Según el Art.212 nos dice que el texto de las leyes precederá la siguiente formula “ La Asamblea Nacional De La República Bolivariana de Venezuela decreta “ .

Siguiendo con el proceso de creación de una ley después de que la misma sea sancionada se extenderá un duplicado de la ley final que haya resultado de las discusiones, ambos ejemplares serán firmados por el Presidente, los dos Vicepresidentes y el secretario de la Asamblea Nacional con la fecha de su aprobación definitiva, luego unos de esos ejemplares será enviado por el Presidente de la Asamblea Nacional al Ejecutivo Nacional para su promulgación.

El presidente de la República tendrá un rango de tiempo de 10 días luego de la entrega de la misma, dentro de ese tiempo podrá de cuerdo a su consejo de ministros pedirle a la Asamblea Nacional una exposición razonada, del contenido de la ley para modificar algo de la misma, luego la Asamblea Nacional decidirá sobre los aspectos planteados por el Presidente para después remitir la ley para promulgación, el Presidente tendrá un total de 5 días para promulgar la ley si tener permitido hacer alguna observación pero, si el Presidente considera que la ley es inconstitucional procederá a solicitarle un pronunciamiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esto según lo establecido en el Art.214.

Luego de todo el proceso y la ley sea acepta según el Art.215 la ley quedará oficialmente promulgada al publicarse con el correspondiente “ cúmplase “ en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Si el Presidente de la República no promulga la ley en el tiempo establecido, la junta directiva de la Asamblea Nacional está en todo su derecho de promulgar la ley sin recibir ningún tipo de represalia, según el Art.217.

Y de forma importante según el Art.218 las leyes se derogan con otra ley y se abrogan por referendo, salvó las excepciones establecidas en esta Constitución, aunque podrán ser reformadas total o parcialmente.

•Sección Quinta: De los Procedimientos.

Cuando se habla de los Procedimientos son todas aquellas acciones que deben ser realizadas por la Asamblea Nacional que tienen su debido proceso, desde las reuniones que se organizan en el hemiciclo hasta la discusiones de ley.

En el Art.219 nos dice que el primer periodo de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa el cinco de Enero y durará hasta el 15 de Agosto, Y el segundo período comenzará el 15 de Septiembre y terminará el 15 de Diciembre.

En el caso que deban tratar temas urgentes serán llamadas sesiones extraordinarias para tratar temas de extrema importancia según el Art.220.

Debe quedar claro que todos los requisitos y el procedimiento para la instalación de las sesiones de Asamblea Nacional está sujeta a un estricto reglamento, al igual que el funcionamiento de las comisiones, el total del hemiciclo para iniciar una sesión no debe ser menor en ningún caso a la mayoría absoluta del los que integran la Asamblea, según lo establecido en el Art.221.

Según el Art.222 nos dice que la Asamblea Nacional podrá ejercer su función como Poder Legislativo mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley.

En el Art.223 las Asamblea o sus Comisiones podrán realizar investigaciones que juzguen convenientes conforme su reglamento, todos los funcionarios públicos están en la obligación de responder ante dichas comisiones, suministrándole toda información requerida además de sus documentos, cabe resaltar que estás obligaciones también corresponden a los particulares, a quienes se le respetaran los derechos y garantías de la Constitución.

Y por último encontramos el Art.224 Que nos dice que el ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los demás Poderes Públicos, los jueces están en la obligación de enviar las pruebas a la Asamblea o sus comisiones.


Funciones del poder legislativo

Según el Artículo 187 de la Constitución Nacional. Corresponde a la Asamblea Nacional:

● Legislar en materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
● Proponer enmiendas y reformas a esta Constitución, en los términos establecidos en esta.
● Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
● Organizar y promover la participación en los asuntos de su competencia.
● Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.
● Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
● Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada periodo constitucional.
● Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estatal o nacional con los Estados.
● Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros.
Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.
● Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones de ley.
● Autorizar a los funcionarios públicos para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
● Autorizar el nombramiento del procurador general de la República y de los jefes de misiones diplomáticas.
● Designar a los rectores que conforman al CNE
● Acordar los honores del Panteón Nacional a los venezolanos ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la República.
● Velar por los intereses y autonomía de los Estados.
● Autorizar la salida del Presidente de la República del territorio nacional por cinco días.
● Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional.
● Dictar su propio reglamento y presupuesto de gastos.

Estructura del poder legislativo

El Poder legislativo se ejerce por el Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados. A la Asamblea Legislativa le compete fundamentalmente la atribución de legislar y a ese efecto, le corresponde decretar, interpretar auténticamente, reformas y derogar las leyes secundarias; ratificar los tratados o que celebre el Ejecutivo con otros Estados u organismos internacionales, o denegar su ratificación. El Poder Legislativo Nacional se ejerce por la Asamblea Nacional como cuerpo unicameral. El Capítulo I del Título V de la Constitución de 1999 cambia así, radicalmente, la tradición bicameral que caracterizaba a los órganos del Poder Legislativo Nacional desde 1811, y establece una sola Cámara Legislativa lo que, por lo demás, es contradictorio con la forma federal del Estado. En una Cámara Federal o Senado, en realidad, es que tiene sentido la disposición del artículo 159 que declara a los Estados como entidades políticas iguales. Esa igualdad sólo puede ser garantizada en una Cámara Federal, donde haya igual representación de cada uno de los Estados, independientemente de su población, para participar igualitariamente en la definición de las políticas nacionales.
Con la eliminación del Senado y el establecimiento de una Asamblea Nacional Unicameral, en esta forma, se establece una contradicción institucional entre el Federalismo y la descentralización política.

Órganos del poder legislativo

● Asamblea Nacional: es el órgano que ejerce el Poder Legislativo desde 1999, cuando se disolvió el Congreso Nacional. Es un organismo unicameral conformado por 167 diputados electos, que representan a todos los estados del país.
● Consejo legislativo: su función es sancionar las leyes de desarrollo de aquellas leyes de base dictadas por el Poder Nacional, que regulen las competencias concurrentes.
● Consejo municipal: El concejo municipal, además de las competencias que le asigne la ley, podrá planificar, organizar y regular el tránsito y transporte terrestre, en forma directa, por concesión, autorización u otras formas de contratación administrativa, de acuerdo con las necesidades de la comunidad.



El diputado

Los legisladores son los Diputados, son los representantes del pueblo, es decir los ciudadanos elegidos por el pueblo para integrar el Poder Legislativo. Duran cuatro años en su cargo y pueden ser reelegidos. Es aquella persona que es designada por elección popular para que represente los intereses y necesidades de los ciudadanos en el parlamento. Su principal función consiste en discutir y aprobar leyes respondiendo a los intereses más esenciales de la sociedad a la que pertenece. Para el debido desempeño de la función representativa los diputados cuentan con inmunidad parlamentaria, lo cual asegura su independencia como Poder del Estado, pues no pueden ser detenidos sino mediante un procedimiento especial a tal efecto en el que no sólo debe haber una actuación judicial, sino también, la autorización de la propia Asamblea Nacional.

Incompatibilidad

Artículo 191.- Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.
Los diputados a la Asamblea Nacional, conforme al artículo 190, no pueden ser propietarios o administradores o directores de empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni pueden gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante las votaciones sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses económicos, los integrantes de la Asamblea Nacional que estén involucrados en dichos conflictos, deben abstenerse.

Por otra parte, los diputados a la Asamblea Nacional no pueden aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva (art. 191). Se eliminó así, la posibilidad de que los diputados pudieran ser designados Ministros, por ejemplo, sin que ello les ocasionara la perdida de la investidura como lo establecía el artículo 141 dela Constitución de 1961.
Privilegios parlamentarios

La irresponsabilidad

Los diputados a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones y sólo responden ante los electores y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución y los reglamentos (art. 199).
Señala Fajardo (2007), que la irresponsabilidad es el derecho que asiste a los miembros dela Asamblea Nacional de emitir votos y opiniones en el ejercicio de sus funciones. Por tanto tienen absoluta libertad y la consiguiente prohibición, para toda autoridad, de exigir responsabilidad a sus autores en ningún tiempo y de ninguna especie o naturaleza.

La inmunidad

Los diputados a la Asamblea Nacional gozan de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde la proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo (art. 200).
De los presuntos delitos que cometan los integrantes de la Asamblea Nacional conoce, en forma privativa, el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que puede ordenar, previa autorización dela Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario, la autoridad competente lo debe poner bajo custodia en su residencia y debe comunicar inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia. Los funcionarios públicos que violen la inmunidad de los integrantes dela Asamblea Nacional, incurren en responsabilidad penal y deben ser castigados de conformidad con la ley.

Allanamiento a la inmunidad

La inmunidad parlamentaria es la figura jurídica que se refiere a la imposibilidad de la autoridad competente para detener o someter a un parlamentario, diputados y senadores, durante el ejercicio de sus funciones, a un proceso penal por la posible comisión de algún delito, salvo en el caso de flagrancia. La flagrancia es el delito flagrante a aquel que se está ejecutando en el preciso instante. Lo flagrante, por lo tanto, tiene que ver con la inmediatez y con la posibilidad de detectar el delito en el mismo momento en que se está cometiendo. (Para el levantamiento de la inmunidad se requiere el voto de la mitad más uno del número legal de congresistas) esto impide que un congresista pueda ser procesado o preso sin la previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente y constituye una prerrogativa que puede limitar el acceso a la justicia para la tutela en la vía penal de cualquier derecho que haya sido vulnerado por un parlamentario, diputado o senador.

Allanamiento a la inmunidad

La inmunidad parlamentaria es la figura jurídica que se refiere a la imposibilidad de la autoridad competente para detener o someter a un parlamentario, diputados y senadores, durante el ejercicio de sus funciones, a un proceso penal por la posible comisión de algún delito, salvo en el caso de flagrancia. La flagrancia es el delito flagrante a aquel que se está ejecutando en el preciso instante. Lo flagrante, por lo tanto, tiene que ver con la inmediatez y con la posibilidad de detectar el delito en el mismo momento en que se está cometiendo. (Para el levantamiento de la inmunidad se requiere el voto de la mitad más uno del número legal de congresistas) esto impide que un congresista pueda ser procesado o preso sin la previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente y constituye una prerrogativa que puede limitar el acceso a la justicia para la tutela en la vía penal de cualquier derecho que haya sido vulnerado por un parlamentario, diputado o senador.

La acción de legislar

En rigor, legislar es el acto de hacer o ejecutar leyes, entendiendo no sólo, en un sentido limitado, las que tienen su origen en el poder legislativo, sino todas las normas determinadas por la autoridad encargada de la materia. Es decir, se refiere a la acción por la cual se fórmula una regla general impersonal, abstracta y general ya sea que emane del Poder Ejecutivo o el congreso de la Unión o de alguna autoridad con facultades para hacerlo.

Régimen legal Es una regla o conjunto de reglas, determinadas por la autoridad, por medio de las cuales se ordena o prohíbe algo aprobado por una legislatura competente, en un método legislativo prescrito, entendiendo que estos órganos son expresiones de una voluntad notoria representada por el Parlamento o Poder Legislativo.




Proceso de formación de una ley

La ley se forma a través de la actividad del órgano del Estado denominado Poder Legislativo, complementada por acciones del Poder Ejecutivo, a través del proceso legislativo. El proceso legislativo se divide en seis etapas en donde no sólo intervienen las Cámaras del Congreso sino también el Ejecutivo, que además participa en el primer y último pasos. Está integrado por la Iniciativa, la Discusión, la Aprobación, la Sanción, la Publicación, y la Iniciación de la Vigencia. Las fuentes formales del derecho son: la legislación, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.

Artículo 204. La iniciativa de las leyes corresponde:

Al Poder Ejecutivo Nacional.
A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.
Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.
Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.
Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.
A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro electoral permanente.
Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.
Artículo 205. La discusión de los proyectos de ley presentados por los ciudadanos y ciudadanas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.

Artículo 206. Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.

Artículo 207. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.

Artículo 208. En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias comisiones permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe.

Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.

Artículo 209. Recibido el informe de la comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y de los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.

Artículo 210. La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.

Artículo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los y las integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los y las representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional.

Artículo 212. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: «La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decreta:».

Artículo 213. Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a los fines de su promulgación.

Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella.

Artículo 215. La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.

El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.

Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.

La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente «Cúmplase» en la Gaceta Oficial de la República.

Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los términos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurra por su omisión.

Artículo 217. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República.

Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

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