5.- DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
Consiste en el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular, la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la obligación
FORMAS DE DETERMINACION TRIBUTARIA
DETERMINACION DEL SUJETO PASIVIO
El organismo administrativo no puede realizar las liquidaciones de cada contribuyente, la realiza cada contribuyente y la administración la realiza en un momento posterior.
DETERMINACION MIXTA La realiza la administración con el sujeto pasivo. El sujeto pasivo aporta la información y el órgano fiscal establece el importe a pagar
DETERMINACION DE OFICIO Corresponde ejecutarlo a la administración, en caso de incumplimiento total o parcial del deber de determinación por parte del contribuyente
Es la potestad que tiene la administración en base al poder del estado de investigar, inspeccionar y comprobar la existencia y cuantía de la obligación y tributaria declarada o no por el contribuyente. (Moya, 2006)
El Art. 137 del COT establece que: "La Administración tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:
1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencias administrativas...
2. Realizar fiscalizaciones... La fiscalización en materia tributaria es la acción o efecto de fiscalizar, inspeccionar; constituye la fase o etapa inicial del procedimiento administrativo de determinación tributaria.
3. Exigir de los sujetos pasivos, la exhibición de libros de la contabilidad y demás documentos relacionados con las actividades ejercidas, así como proporcionar datos e informaciones acerca de dichas actividades.
4. Requerir la comparecencia de los representantes y funcionarios de las empresas por ante la administración tributaria.
5. Practicar avalúos o verificación de toda clase de bienes (incluso durante su transporte, en su caso).
6. Retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización.
7. Requerir copia de los soportes magnéticos, información sobre equipos y aplicaciones y características técnicas de los equipos o programas de computación.
8. Utilizar programas de computación y utilidades de aplicación en auditoria fiscal.
9. Adoptar medidas para impedir la destrucción y otros daños de la documentación.
10. Requerir información de terceros relacionados con los hechos fiscalizados.
11. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en locales y medios de transporte ocupados o utilizados bajo cualquier título por los sujetos pasivos.
12. Solicitar medidas cautelares conforme al COT.
13. Otras facultades no expresamente mencionadas en los numerales anteriores (Leer Numeral 1 al 15 COT 2014).
FISCALIZACION TRIBUTARIA
La fiscalización, es una fase del procedimiento que desarrolla la Administración Tributaria sobre los contribuyentes para la determinación de oficio de la obligación tributaria. A través del procedimiento de "fiscalización y determinación" la Administración Tributaria cuantifica el importe del tributo al que está obligado el contribuyente.
En el caso de la Administración Tributaria Nacional y algunas Administraciones municipales, este proceso se encuentra regulado en primer término por los artículos del 187 al 203 del Código Orgánico Tributario (COT). De haber una diferencia entre el impuesto que calcula y declara el contribuyente, con respecto al que determina de oficio la Administración Tributaria, se generará entonces un acta fiscal de reparo.
Los procedimientos de fiscalización sólo pueden ser realizados por quienes han sido designados a dicha función adscritos al correspondiente ente administrativo tributario con funciones específicas de auditoría fiscal. Estos deben ser funcionarios públicos, ya que no está permitido que particulares realicen esta tarea específica que involucra invadir las esfera privada del contribuyente relativa a documentación comercial, libros contables, registros, operaciones, cuentas bancarias y demás elementos que se relacionen con la actividad económica generadora del tributo.
Las fiscalizaciones, una vez iniciadas, no tienen un plazo de tiempo definido en forma expresa por el Código Orgánico Tributario, aun y cuando deben respetar los principios de eficiencia de la función pública y no entorpecer la actividad económica del contribuyente. Lamentablemente, estos elementos son difíciles de hacer valer sin la intervención de una decisión judicial, por lo que vemos con frecuencia que las fiscalizaciones pueden perpetuarse en el tiempo sin mayores limitaciones que la discrecionalidad del funcionario fiscal y de sus superiores.
Del procedimiento de fiscalización, en caso de determinarse diferencias entre el importe de tributo declarado por el contribuyente y el resultado de la fiscalización, debe generarse un Acta fiscal, que ha de ser notificada al contribuyente y en la cual se deja constancia de los hechos evidenciados en el procedimiento de investigación a partir de los cuales se cuantifica el importe de la obligación tributaria del contribuyente.
Las actas fiscales no imponen sanciones, ni tampoco determinan intereses de mora, eso corresponde a la Resolución del Sumario Administrativo que es la continuación del procedimiento luego de la notificación del Acta.
El Acta fiscal debe emplazar al contribuyente, no obligarlo, a que se allane a su contenido, es decir, que acepte el Acta y pague el tributo que esta determine a favor de la República. Para ello se ofrece al contribuyente una sanción reducida del 30% del tributo omitido, una especie de descuento por pronto pago, ya que la sanción que opera en los casos distintos de defraudación, es del 100% al 300% del tributo omitido.
El plazo de allanamiento es de 15 días hábiles desde la notificación del Acta fiscal, cumplido el mismo sin que el contribuyente acepte el reparo contenido en el Acta fiscal, se da inicio automáticamente la fase procedimental del Sumario Administrativo, dándose al contribuyente un plazo de 25 días hábiles para que presente sus defensas o descargos, a lo que se deben sumar además, 15 días hábiles adicionales para el lapso de pruebas, los cuales se podrán prorrogar conforme se cumplan los supuestos previstos en la norma.
La presentación de descargos o defensas en esta fase es opcional para el contribuyente, no estando obligado a ello y sin que la falta de presentación de dichos descargos constituya la aceptación del Acta fiscal. Sin embargo, en la mayoría de los casos es recomendable presentar defensas contra el Acta Fiscal en caso de desacuerdo con la misma.
Sea que el contribuyente presente o no los descargos contra el Acta fiscal, finalizado el lapso ordinario para que este los presente, se da inicio a un lapso de un año para que se notifique al contribuyente la Resolución del Sumario Administrativo, en la cual se determinan los tributos que adeuda el contribuyente, la sanción pecuniaria y los intereses de mora que corresponden a favor del sujeto activo, de ser el caso.
Desde el momento en que vence el lapso para presentar los descargos contra el Acta Fiscal, la Administración Tributaria tiene un año para realizar la notificación de la Resolución culminatoria del Sumario Administrativo, ya que se lo contrario, aplica la perención del procedimiento y queda sin efecto legal alguno el Acta fiscal.
También es importante destacar que el Acta Fiscal de reparo no determina tributos en forma definitiva, es un acto de mero trámite en la conformación del acto definitivo. Es un trámite previo a la emisión del acto administrativo que plasma la determinación de la obligación tributaria. Por ello no podrá la Administración Tributaria exigir pago alguno sobre los importes determinados por el Fiscal, hasta que se genere un Acto Administrativo definitivo y se cumplan las condiciones previstas en el COT para la exigibilidad de dicho pago.
ETAPAS DE LA DETERMINACION TRIBUTARIA PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA (Procedimiento).
Es un pronunciamiento legal y reglamentario por el cual la administración tributara establece normas para ejecutar el procedimiento administrativo.
ACTA DE REQUERIMIENTO Es un documento formal emitido por escrito para solicitar una serie de requisitos. Lo realiza la administración pública.
ACTA DE RECEPCION Se deja constancia de la remisión de los documentos.
ACTA DE CONFORMIDAD Acuerdo que aclara la naturaleza del conflicto. La realiza la administración tributaria.
ACTA DE REPARO Es el acto con el que se finaliza el procedimiento de fiscalización
ALLANAMIENTO Se realiza 15 días luego de la notificación de reparo.
CUANTIFICACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
El Estado procede a determinar y cuantificar la obligación tributaria, cuando se tiene conocimiento de los siguientes casos: - El Contribuyente no haya declarado. -Cuando existen dudas sobre la declaración. -El contribuyente no presente los libros contables. -La declaración no esté debidamente respaldada por documentos de contabilidad que permitan conocer los antecedentes y el monto de las operaciones para calcular el tributo. - Los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.-
RECAUDACION Y PERCEPCION DEL TRIBUTO
Queda comprendida dentro del marco de Derecho Tributario Formal. La recaudación consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos tributarios y demás de derecho público.
En términos generales, son dos los sistemas que pueden distinguirse: -El Estado se ocupa directamente de la recaudación o, -Confía ese cometido a una persona extraña a la organización administrativa.
IMPORTANCIA DE LA RECAUDACIÓN TRIBUTARIA Es que los contribuyentes cumplan con el compromiso constitucional de contribuir con las cargas públicas, para que así el Gobierno Nacional pueda disponer de los recursos necesarios para propiciar el bienestar social de la colectividad y de los proyectos nacionales en donde todos los venezolanos sean partícipes y a la vez beneficiados.
PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN TRIBUTARIA. LEER art. 187 al 204 COT 2014
• Inicio de la fiscalización.
El procedimiento de fiscalización de un contribuyente, cualquiera sea el tributo objeto de examen, se inicia, como se establece en el artículo 178 del COT, con una Providencia Administrativa , En el caso de tributos municipales, la competencia para autorizar la Providencia Administrativa le corresponde al Alcalde o Alcaldesa, quien podría delegar esta responsabilidad en el Director de Administración Tributaria o en el Director de Hacienda, según corresponda en el esquema organizativo de la Alcaldía, previa Resolución Administrativa publicada en Gaceta Municipal; sin embargo, de existir una Superintendencia u organismo similar responsable de la administración tributaria del Municipio, la Providencia Administrativa será emitida por ese organismo.
Por tratarse de un acto administrativo, la Resolución de Fiscalización debe sujetarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, debe ser emitida en papel con membrete de la Alcaldía del Municipio de que se trate, en original y tres (3) copias, a un mismo tenor, que serán distribuidas de la siguiente manera:
Original: Para ser archivado en lo que será el Sumario Administrativo de loa fiscalización, debidamente firmada la Notificación por el contribuyente o responsable.
Duplicado: Para ser entregado al contribuyente o su representante.
Triplicado: Para ser archivado en los papeles de trabajo de la fiscalización.
Cuadruplicado: Para ser archivado por el supervisor de la fiscalización en su archivo personal.
Cuando la fiscalización sea practicada en la propia sede de la Administración Tributaria, sobre la base de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables y con su propia base de datos en ellas contenidos, no se requiere de la Providencia Administrativa; pero sí de un Acta de Inicio, la cual contendrá los mismos requisitos que se exigen para el Acta de Reparo contemplada en el artículo 183 del COT, que veremos más adelante.
La Providencia Administrativa, en el caso de los tributos municipales, debe contener lo siguiente:
a) Identificación del contribuyente o responsable.
b) Razón social o denominación comercial.
c) RIF y número de Licencia de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y/o registro de contribuyente sin licencia si lo posee.
d) Tributos de los cuales se trata.
e) Períodos a fiscalizar y/o a auditar.
f) Elementos constitutivos de la base imponible (en su caso) a fiscalizar.
g) Identificación de los funcionarios.
h) Cualquier información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
• Notificación.
La Providencia Administrativa, Actas y cualquier información de interés para el contribuyente o responsable que surjan durante el procedimiento de fiscalización o reparo, deberán notificarse al contribuyente o responsable, como requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando estos produzcan efectos individuales (artículo 161 del COT).
La notificación del acto es un medio de protección de los derechos individuales de los administrados ante la acción desplegada por la Administración Tributaria, por cuanto el desconocimiento de los mismos, causa la indefensión. Aún más, si el fiscal actuante no presenta la debida autorización, el contribuyente o responsable no está obligado a entregarle los libros y comprobantes respectivos para que proceda a realizar la investigación, tal como lo dejó asentado el Tribunal Supremo de Justicia en el caso Fundación Metalúrgica Lemos C.A .
Por otra parte, el artículo 162 del COT establece, que las notificaciones se practican, sin orden de prelación, en algunas de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación, telegráfico, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción.
Igualmente, establece el COT, en el artículo 166, que cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable o cuando fuere imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios antes señalados, se practicará mediante la publicación de un aviso de presa que contendrá la identificación del contribuyente o responsable, y la identificación de acto emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan.
Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República, o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Dicho aviso, una vez publicado, deberá incorporarse en el expediente respectivo.
• Acta de Requerimientos.
La Administración Tributaria podrá solicitar de los contribuyentes alguna información y/o documento requerido, de lo cual se dejará expresa constancia de solicitud en la llamada Acta de Requerimientos, la cual constituye el instrumento utilizado para dejar constancia de la información y o documentación solicitada al contribuyente o responsable sometido a una fiscalización. Las copias de dichas actas deberán ser firmadas por el contribuyente o responsable, como prueba de haber recibido el original.
En esta Acta, que debe ser firmada conjuntamente por el auditor actuante y el contribuyente, se le concederá un plazo contado en días hábiles, a partir de la fecha de emisión del Acta, para que el contribuyente haga entrega de los recaudos indicados en la misma, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre las fechas igualmente indicadas en el Acta. Se le recuerda al contribuyente el cumplimiento de los deberes formales, de lo contrario se aplicarán las sanciones previstas en el artículo determinado de la Ordenanza del ISAE y en concordancia con el artículo 104 del COT.
• Medidas administrativas de la administración tributaria para la conservación de documentos u otras pruebas relevantes.
Durante el proceso de fiscalización, la Administración Tributaria podrá tomar ciertas medidas de tipo administrativo, para impedir la desaparición, destrucción o alteración d documentos o pruebas, que puedan ser útiles en el desarrollo de dicho proceso. El COT, en el artículo 128, se refiere a estas medidas, entre las cuales se destacan las siguientes:
- Retención de archivos.
- Retención de documentos.
- Retención de equipos electrónicos de procesamiento de datos.
Las medidas administrativas procederán cuando la administración tributaria lo estime conveniente. Así, por ejemplo, la retención de la contabilidad del contribuyente o responsable se justificaría en las siguientes circunstancias:
1. Negativa a permitir la fiscalización o la misma se obstaculice.
2. Existencia de sistemas de contabilidad, registros o libros sin cumplir los requisitos legales.
3. Dos o más sistemas de contabilidad paralelos con diverso contenido.
4. Falta de presentación de dos o más declaraciones.
5. Desprendimiento, alteración o destrucción de sellos, precintos o marcas oficiales.
6. Huelga o suspensión de labores del contribuyente o responsable.
Las medidas administrativas a las cuales se refiere el artículo 128 en comentario, se complementan con lo dispuesto en el artículo 139 del COT, en cuanto a la obligación de reserva de informaciones y datos por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria en relación con los datos suministrados por los contribuyentes, responsables y terceros, así como los obtenidos en uso de las facultades legales de aquella, sin perjuicio de que tales informaciones y datos puedan ser comunicadas a la autoridad judicial o cualquier otra autoridad en los casos que establezcan las leyes. El uso indebido de la información reservada dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.
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