8.- CONTROL AMBIENTAL

El control de actividades susceptibles de degradar el ambiente.

Por implicar limitaciones: prohibiciones, restricciones, obligaciones y cargas a los derechos fundamentales de contenido económico y social, en particular el derecho de toda persona a dedicarse a la actividad económica de su preferencia (Artículo 112 CN, y el derecho de propiedad (Artículo115 CN), que sólo pueden establecerse mediante ley formal (principio de Reserva Legal, Artículo 156. 32 CN), la LOA en su Artículo 80 establece el listado (abierto) de las actividades susceptibles de degradar el ambiente sometidas a control estatal como sigue:

“Se consideran actividades capaces de degradar el ambiente:

1. Las que directa o indirectamente contaminen o deterioren la atmósfera, agua, fondos marinos, suelo y subsuelo o incidan desfavorablemente sobre las comunidades biológicas, vegetales y animales.

2. Las que aceleren los procesos erosivos y/o incentiven la generación de movimientos morfodinámicos, tales como derrumbes, movimientos de tierra, cárcavas, entre otros.

3. Las que produzcan alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas.

4. Las que generen sedimentación en los cursos y depósitos de agua.

5. Las que alteren las dinámicas físicas, químicas y biológicas de los cuerpos de agua.

6. Las que afecten los equilibrios de los humedales.

7. Las vinculadas con la generación, almacenamiento, transporte, disposición temporal o final, tratamiento, importación y exportación de sustancias, materiales y desechos peligrosos, radiactivos y sólidos.

8. Las relacionadas con la introducción y utilización de productos o sustancias no biodegradables.

9. Las que produzcan ruidos, vibraciones y olores molestos o nocivos.

10. Las que contribuyan con la destrucción de la capa de ozono.

11. Las que modifiquen el clima.

12. Las que produzcan radiaciones Ionizantes, energía térmica, energía lumínica o campos electromagnéticos.

13. Las que propendan a la acumulación de residuos y desechos sólidos.

14. Las que produzcan atrofización de lagos, lagunas y embalses.

15. La introducción de especies exóticas.

16. La liberación de organismos vivos modificados genéticamente, derivados y productos que lo contengan.

17. Las que alteren las tramas tróficas, flujos de materia y energía de las comunidades animales y vegetales.

18. Las que afecten la sobrevivencia de especies amenazadas, vulnerables o en peligro de extinción.

19. Las que alteren y generen cambios negativos en los ecosistemas de especial importancia.

20. Cualesquiera otras que puedan dañar el ambiente o incidir negativamente sobre las comunidades biológicas, la salud humana y el bienestar colectivo.”



Queda así legalmente legitimado, de conformidad con los valores, principios, derechos y garantías ciudadanos, y obligaciones estatales en la materia (función pública ambiental), el control estatal de esas actividades.

Dicho control es tal vez el más trascendente de los modos o formas de actuación de la función pública ambiental, desde el momento en que toda sociedad, cualquier sociedad, requiere del uso y consumo de los bienes ambientales para la satisfacción de las permanentes necesidades humanas vitales articuladas a la sobrevivencia, y al mejoramiento de la calidad de la vida.

Se entiende por Control Ambiental el Conjunto de actividades realizadas por el Estado conjuntamente con la sociedad, a través de sus órganos y entes competentes, sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente.(Ley Orgánica del Ambiente, Artículo 3)

El Estado, a través de la Autoridad Nacional Ambiental, ejercerá el control ambiental sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente, sin menoscabo de las competencias de los estados, municipios, pueblos y comunidades indígenas, en aquellas materias ambientales expresamente asignadas por la Constitución y las leyes, garantizando así la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable. (Ley Orgánica del Ambiente, Artículo 77)







Control Previo Ambiental

La Ley Orgánica del Ambiente establece:

Artículo 82:

La Autoridad Nacional Ambiental ejercerá el control previo ambiental, a través de los siguientes instrumentos:

Autorizaciones
Aprobaciones
Permisos
Licencias
Concesiones
Asignaciones
Contratos
Planes de manejo
RegistrosLos demás que establezca la ley

Artículo 83:

El Estado podrá permitir la realización de actividades capaces de degradar el ambiente, siempre y cuando su uso sea conforme a los planes de ordenación del territorio, sus efectos sean tolerables, generen beneficios socio­económicos y se cumplan las garantías, procedimientos y normas. En el instrumento de control previo se establecerán las condiciones, limitaciones y restricciones que sean pertinentes.

Orientación de la evaluación de impacto ambiental

Artículo 84:

La evaluación de impacto ambiental está destinada a:

Predecir, analizar e interpretar los efectos ambientales potenciales de una propuesta en sus distintas fases.

Verificar el cumplimiento de las disposiciones ambientales.

Proponer las correspondientes medidas preventivas, mitigantes y correctivas a que hubiere lugar.

Verificar si las predicciones de los impactos ambientales son válidas y las medidas efectivas para contrarrestar los daños.


Estudio de impacto ambiental y sociocultural

Artículo 85:

El estudio de impacto ambiental y sociocultural constituye uno de los instrumentos que sustenta las decisiones ambientales, comprendiendo distintos niveles de análisis, de acuerdo con el tipo de acción de desarrollo propuesto. La norma técnica respectiva regulará lo dispuesto en este artículo.

Garantías ambientales
Artículo 86:

El respaldo del cumplimiento de las medidas de orden ambiental fijadas en los instrumentos de control previo estarán constituidas por depósitos en garantía o fianzas de fiel cumplimiento solidarias, según corresponda, en favor y satisfacción de la Autoridad Nacional Ambiental, otorgados por empresas de seguros o instituciones bancarias de reconocida solvencia y por las pólizas de seguros de cobertura de responsabilidades civiles e indemnizaciones frente a posibles siniestros ambientales; así como por los fondos especiales establecidos en materias específicas.

Expresión y actualización de las garantías

Artículo 87:

Las garantías ambientales serán expresadas en monedas de curso legal y se actualizarán periódicamente, conforme a las exigencias que establezca la Autoridad Nacional Ambiental, en el acto de control previo correspondiente.

Procedimientos administrativos autorizatorios
Artículo 88:

En los procedimientos administrativos vinculados con los instrumentos de control previo, se seguirán los principios y normas establecidos en las leyes orgánicas de Procedimientos Administrativos y de la Administración Pública, salvo lo dispuesto en otras leyes y normas especiales que rijan la materia ambiental.

Acreditación del derecho

Artículo 89:

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que conforme a la ley solicite o pretenda la obtención de cualquier instrumento de control previo ambiental, para la ejecución de una actividad capaz de degradar el ambiente, deberá acreditar suficientemente el derecho que le asiste y cumplir con los requisitos exigidos en las normas ambientales.

Oposición
Artículo 90:

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, podrá oponerse a cualquier solicitud de instrumento de control previo ambiental, siempre y cuando exprese claramente las razones de hecho y de derecho que le asisten, acompañando los documentos probatorios pertinentes. La autoridad competente decidirá la oposición siguiendo el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo la existencia de procedimientos especiales establecidos en normas ambientales.

Nulidad de los instrumentos de control previo

Artículo 91:

Serán nulos de nulidad absoluta y no crearán derechos en favor de los destinatarios, los instrumentos de control previo ambiental dictados en contra de las disposiciones establecidas en esta Ley, leyes especiales y normativa técnica ambiental y planes.

Control Posterior Ambiental

Artículo 92:

El Estado, a través de sus órganos competentes, ejercerá el control posterior ambiental, a fin de asegurar el cumplimiento de las normas y condiciones establecidas en los basamentos e instrumentos de control previo ambiental, así como para prevenir ilícitos ambientales.

Mecanismos de control posterior

Artículo 93:

El control posterior ambiental se ejercerá a través de los siguientes mecanismos:

Guardería Ambiental.
Auditoría Ambiental.
Supervisión Ambiental.
Policía Ambiental.
Constancia ambiental

Artículo 94:

Las personas que ejecuten actividades capaces de degradar el ambiente podrán solicitar por ante la Autoridad Nacional Ambiental constancias de cumplimiento o de desempeño ambiental, mediante las cuales se verifiquen el cumplimiento de la normativa ambiental en general y de las condiciones impuestas en los instrumentos de control previo.

Liberación de garantías ambientales
Artículo 95:

Las garantías ambientales no quedarán liberadas hasta tanto se verifique el cabal cumplimiento y efectividad de las medidas ambientales con el otorgamiento de la constancia ambiental. En las pólizas y documentos de garantías respectivos se establecerán como condición estas exigencias.

Artículo 96:

Quienes ejecuten actividades capaces de degradar el ambiente, serán corresponsables en la gestión del ambiente, de acuerdo con el tipo de actividad y efectos derivados de la misma, basada en la normativa ambiental y en los instrumentos de control previo.

Artículo 97:

La corresponsabilidad en la gestión del ambiente se cumplirá mediante:

Supervisores ambientales acreditados ante la Autoridad Nacional Ambiental.

Auditorías Ambientales acreditadas ante la Autoridad Nacional Ambiental.

Equipos adecuados.

Sistemas de monitoreo ambiental.

Personal capacitado.

Mecanismos de prevención y contingencias.

Cualesquiera otras, por iniciativa propia o de acuerdo con la normativa ambiental.

Artículo 98:

El supervisor deberá verificar el cumplimiento del Plan de Supervisión, exigido conforme al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, los instrumentos de control previo y demás medidas ambientales.

Artículo 99:

El auditor ambiental verificará el cumplimiento de las disposiciones establecidas en las normas ambientales y en los instrumentos de control previo y propondrá las medidas de adecuación.



LA GUARDERÍA AMBIENTAL EN VENEZUELA




La Ley Orgánica del Ambiente promulgada el 22 de diciembre de 2006, en las Disposiciones Generales, artículo 2, establece que "se entenderá por la Guardería Ambiental a la acción de vigilancia y fiscalización de las actividades que, directa o indirectamente, puedan incidir sobre el ambiente para la verificación del cumplimiento de las disposiciones relativas a la conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado".

Así mismo, la señala como un mecanismo del Control Posterior ambiental. y en capítulo IV Guardería Ambiental del Título VII Control Ambiental, estatuye:

Quien la ejerce

Artículo 100

“La Guardería ambiental será ejercida por los ministerios con competencia en materia de: Ambiente, Industrias Básicas y Minería, Infraestructura, Salud, Agricultura y Tierra, Energía y Petróleo y por la Fuerza Armada Nacional, por órgano de la Guardia Nacional, y por los demás órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en el marco de sus competencias. Igualmente ejercerán la guardería ambiental, como órganos auxiliares, las comunidades organizadas, los consejos comunales y demás organizaciones y asociaciones civiles con fines ambientales, de conformidad con la presente ley y demás normativa que regule la materia.

La Guardería que ejerce la Fuerza Armada Nacional, a través del componente Guardia Nacional, es realizada en calidad de órgano de policía administrativa especial.”


Facultad de los funcionarios que ejercen esta Guardería
Artículo 101

Los funcionarios de la Guardería Ambiental, representantes del Poder Público, están facultados para tramitar en el marco de sus competencias y de conformidad con la normativa sobre la materia, lo conducente ante la comisión de un hecho punible ambiental o de una infracción administrativa, en garantía de la conservación del ambiente y del desarrollo sustentable.“

Se emplea el término Guardería Ambiental para referirnos a órganos y a la actividad de policía ambiental. Y el control posterior que debe realizar sólo tiene objeto de asegurar y garantizar el cumplimiento de las normas, condiciones y requisitos establecidos en el respectivo instrumento de control previo, así como en el basamento legal y reglamentario existente. Esta actividad, la realizan sobre los particulares de manera continua a fin de prevenir ilícitos ambientales; es una actividad permanente, continua y regular de vigilancia, control, inspección y fiscalización de la conducta de los ciudadanos (bien sea personas naturales o jurídicas) a fin de prevenir y reprimir los actos contrarios al orden público ambiental.

Podemos decir que las actuaciones de la Guardería Ambiental se concreta en los actos señalados ut supra y en los de represión de los ilícitos administrativos y penales ambientales por medio del procedimiento articulado a la investigación de los hechos, a la identificación, al aseguramiento de las pruebas de la ilicitud y a la identificación del presunto autor o autores de la misma. Esto enmarcado de lo dispuesto por la LOA, artículos previamente citados.


INCENTIVOS ECONÓMICOS Y FISCALES

Establecimiento de los incentivos
Artículo 102
El Estado establecerá los incentivos económicos y fiscales que se otorgarán a las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones para conservar el ambiente en los términos establecidos en la presente Ley, en las leyes que la desarrollen y en las normas técnicas ambientales, a fin de garantizar el desarrollo sustentable.

Fines de los incentivos
Artículo 103

Los incentivos económicos y fiscales estarán dirigidos a:


1. Estimular aquellas actividades que utilicen tecnologías limpias o mecanismos técnicos que generen valores menores que los parámetros permisibles, modifiquen beneficiosamente o anulen el efecto de contaminantes al ambiente.

2. Promover el empleo de nuevas tecnologías limpias, sistemas de gestión ambiental y prácticas conservacionistas.

3. Fomentar el aprovechamiento integral de los recursos naturales.

4. Establecer programas y proyectos de reforestación y forestación.

5. Todas aquéllas que determinen las leyes especiales.

Identificación de los incentivos económicos y fiscales

Artículo 104

Los incentivos económicos y fiscales a que se refiere este Título son:

1. Sistema crediticio financiado por el Estado.

2. Exoneraciones del pago de impuestos, tasas y contribuciones.

3. Cualquier otro incentivo económico y fiscal legalmente establecido.

Otorgamiento de exoneraciones
Artículo 105

El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decreto, oída la opinión favorable de la Autoridad Nacional Ambiental y de la Administración Tributaria Nacional, podrá otorgar las exoneraciones a que se refiere el Artículo anterior.

Promoción de incentivos y reconocimientos
Artículo 106

El Estado promoverá el establecimiento de incentivos y, reconocimientos a los esfuerzos emprendidos por la población, en forma colectiva o particular, relativa a la generación de información orientada a la conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Incentivos estadales y municipales

Artículo 107

Las autoridades estadales y municipales, dentro del ámbito de sus competencias, podrán establecer incentivos fiscales y económicos en función de lo establecido en el presente Título.


MEDIDAS Y SANCIONES AMBIENTALES

Sanciones

Artículo 108

En ejecución de esta Ley, deberán dictarse las adecuadas normas penales y administrativas en garantía de los bienes jurídicos tutelados por la misma. Las sanciones pecuniarias correspondientes serán hasta de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.); y hasta de diez años de prisión si consistieren en penas privativas de libertad, debiéndose hacer la fijación de acuerdo con la mayor gravedad del hecho punible, a las condiciones del mismo y a las circunstancias de su comisión, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho.

Nulidad de los actos administrativos autorizatorios
Artículo 109
Los permisos, autorizaciones, aprobaciones o cualquier otro tipo de acto administrativo, contrario a los principios establecidos en esta Ley o sus reglamentos, se considerarán nulos, no pudiendo generar derechos a favor de sus destinatarios; y los funcionarios públicos que los otorguen incurrirán en responsabilidades disciplinarias, administrativas, penales o civiles, según sea el caso.

Alcance de las sanciones a particulares
Artículo 110

Las sanciones impuestas a los particulares previstas en las leyes ambientales, serán aplicadas sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, ni de las sanciones consagradas en otras leyes.

Medidas preventivas
Artículo 111

El organismo competente para decidir acerca de las infracciones previstas en esta Ley y leyes especiales, podrá adoptar desde el momento del conocimiento del hecho, al inicio o en el curso del procedimiento correspondiente, las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga, los cuales podrán consistir en:

1. Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante.
2. La retención de los recursos naturales, sus productos, los agentes contaminados o contaminantes.
3. La retención de maquinarias, equipos, instrumentos y medios de transporte utilizados.
4. Clausura temporal del establecimiento que con su actividad degrade el ambiente.
5. Prohibición temporal de las actividades degradantes del ambiente.
6. Cualquier otra medida necesaria para proteger y prevenir los daños al ambiente.

Medidas accesorias
Artículo 112
Además de las sanciones contempladas, deberán ordenarse en todo caso las siguientes:

1. Revocatoria del acto administrativo autorizatorio.
2. Inhabilitación hasta por un periodo de dos años, para solicitar y obtener nuevos actos administrativos autorizatorios para la afectación del ambiente, la diversidad biológica y demás recursos naturales.
3. Ejecución de fianza de fiel cumplimiento, si fuere el caso.
4. El comiso de equipos, instrumentos, armas, materiales, aparatos, instalaciones o equipos con que se cometió la infracción o delito y los productos que de ellos provengan, a no ser que pertenezcan a un tercero ajeno al hecho.
5. El comiso de los recursos naturales o sus productos obtenidos ilegalmente y su restitución el medio natural, si ello es posible o conveniente.
6. Efectiva reparación del daño causado.
7. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos u elementos que entorpezcan el funcionamiento de vehículos, establecimientos, instalaciones, plantas de tratamiento o fuentes emisoras de contaminantes.
8. La retención de vehículos y medios de transporte utilizados para la comisión del ilícito ambiental; hasta tanto se pague la multa, se repare el daño o se garantice la reparación efectiva del mismo.
9. Cualquier otra medida tendiente a conjurar un peligro de daño o evitar la continuación del daño ambiental, y asegurar su reparación si el daño ha comenzado a manifestarse.

Multa adicional equivalente

Artículo 113

En caso de no ser posible la reparación del daño, la autoridad administrativa o judicial podrá establecer una multa adicional equivalente al doble del valor del daño causado, sin perjuicio que se dicte una medida complementaria de compensación en las cercanías del ambiente modificado.

Medidas de seguridad

Artículo 114

La aplicación de las sanciones administrativas o penales a que se refiere esta Ley deberá además estar acompañada, cuando fuere el caso con la imposición de las medidas necesarias para impedir la aparición, continuación o para lograr la reparación del daño, o prevenir el peligro y a contrarrestar las consecuencias perjudiciales derivadas del acto sancionado; tales medidas podrán consistir en:

1. Ocupación temporal de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante o se otorguen las garantías necesarias para evitar la repetición de los hechos.
2. Clausura temporal o definitiva de las instalaciones o establecimientos que con su actividad alteren el ambiente, degradándolo o contaminándolo, ya sea directa o indirectamente.
3. Prohibición temporal o definitiva de la actividad degradante del ambiente.
4. Modificación o demolición de construcciones violatorias de las disposiciones de gestión y planificación del ambiente.
5. Restauración de los lugares alterados a la entidad más cercana posible en que se encontraban antes de la agresión al ambiente, una vez cesada la acción lesiva.
6. Reordenación del espacio a fin de tornarlo utilizable ambientalmente con otro uso distinto al original, en aquellos casos en que las características esenciales del ecosistema alterado fueron completamente destruidas de manera irreversibles, al punto de resultar imposible recuperar la vocación inicial del suelo.
7. La destrucción o neutralización de sustancias, recursos naturales o productos comprobadamente contaminantes o contaminados.
8. Devolución al medio natural de los recursos o elementos extraídos si tal acción es posible y conveniente.
9. La instalación o construcción de los dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación del ambiente.
Cualquier otra medida tendiente a corregir, reparar los daños y evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.

Imputación de los costos y gastos

Artículo 115
Los costos y gastos justificados en que incurra la administración por el procedimiento administrativo, serán imputados a los responsables de la infracción, lo cual se determinará en el acto administrativo sancionatorio.

Responsabilidad objetiva

Artículo 116

La responsabilidad derivada de daños causados al ambiente es de carácter objetiva, la simple existencia del daño determina la responsabilidad en el agente dañino de haber sido el causante de ese daño, y por tal quien deberá indemnizar los daños y perjuicios causados por su conducta.
Queda exceptuada el de probar el nexo de causalidad entre la conducta ejercida y el daño causado, bastando la simple comprobación de la realización de la conducta lesiva.

Valoración del daño provocado

Artículo 117

Para la imposición de las multas y medidas correspondientes, la autoridad competente deberá realizar una valoración que comprenda los aspectos técnicos, económicos, jurídicos, socioculturales y ecológicos del daño provocado.

Créditos privilegiados

Artículo 118

Los gastos realizados por la República Bolivariana de Venezuela, para la reparación de los daños ambientales, producto de ilícitos debidamente comprobados de conformidad con la ley, constituyen créditos privilegiados frente a otros acreedores.

De las Infracciones Administrativas

Sanciones y medidas administrativas

Artículo 119

La Autoridad Ambiental Nacional aplicará las sanciones administrativas y medidas que en materia ambiental prevé esta Ley y demás leyes especiales, previo procedimiento legal respectivo, sin menoscabo de las competencias de los estados y municipios en aquellas materias ambientales expresamente asignadas por la Constitución y las leyes.








Rescate de Cunaguaro Por la GNB


https://www.periodicodeldelta.com/2018/11/14/guarderia-ambiental-rescato-cunaguaro-en-pedernales/

Limitación de la multa
Artículo 120
Las infracciones administrativas serán sancionadas con multas de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la presente Ley. En todo caso dicha multa no podrá excederse de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), debiéndose hacer la fijación del monto de acuerdo con la gravedad del hecho punible, a las condiciones del mismo y a las circunstancias de su comisión.

Reincidencia

Artículo 121
En caso de reincidencia se incrementará en un veinticinco por ciento (25 %) el monto de la multa

Medidas
Artículo 122

La aplicación de la multa a que se refiere el Artículo anterior, no obsta para que se adopten e impongan las medidas necesarias para prevenir, suspender, corregir, reparar, entre otras, las actividades ilícitas, sus efectos y los daños. La autoridad competente podrá aplicar, según las circunstancias y el tipo de infracción, entre otras las sanciones accesorias establecidas en el artículo 112 de la presente Ley y demás leyes que la desarrollen.

Graduación de medidas reparatorias
Artículo 123

Las sanciones que se apliquen incluirán la imposición de las medidas que garanticen el restablecimiento del ambiente a su estado natural si éste resultare alterado. En caso de no ser posible el restablecimiento previsto en este artículo, deberán adoptarse otras medidas para que garanticen la recuperación del daño al ambiente, en especie y en el mismo lugar de la afectación o en su defecto mediante compensación o pago de una cantidad sustitutiva por el valor del daño causado.

Incumplimiento de las sanciones
Artículo 124

El incumplimiento de las sanciones impuestas por la Autoridad Nacional Ambiental, dará lugar, una vez agotados los mecanismos de ejecución forzosa administrativa, a la interposición de la acción civil ante los tribunales competentes, por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.


Responsabilidad de los funcionarios públicos

Artículo 125

Los funcionarios públicos responsables del control ambiental, responderán civil, penal y administrativamente por los hechos u omisiones realizadas en el ejercicio de sus funciones.

Prescripción del procedimiento e imposición de sanciones

Artículo 126

El ejercicio de la potestad pública para el inicio de los procedimientos administrativos sancionatorios y para la imposición de las sanciones en sí, prescribe a los diez años contados a partir del conocimiento del hecho por parte de la autoridad competente.

De las sanciones pecuniarias

Artículo 127
Los funcionarios públicos que hubieren otorgado instrumentos de control previo y legales para la realización de actividades capaces de degradar el medio ambiente, serán sancionados con multa de hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), sin menoscabo de la declaratoria de nulidad absoluta del acto en cuestión.


Prescripción de las sanciones y medidas

Artículo 128

La ejecución de las sanciones y de las medidas impuestas en los actos administrativos sancionatorios son imprescriptibles, en consecuencia la responsabilidad civil prescribe en este mismo lapso.

Determinación de la cuantía

Artículo 129

La determinación de la cuantía del daño se hará por experticia que determine lo pertinente, la cual se agregará al expediente correspondiente y servirá de base para las sanciones y medidas ambientales

Conclusiones:

Los instrumentos de control previo son: autorizaciones, aprobaciones, permisos, licencias, concesiones, asignaciones, contratos, planes de manejo, registros y otros que establezca la ley. Se permitirá la realización de actividades capaces de degradar el ambiente siempre y cuando su uso sea conforme a los planes de ordenación del territorio, sus efectos sean tolerables, generen beneficios socio-económicos y se cumplan las garantías, procedimientos y normas.

El respaldo del cumplimiento de las medidas de orden ambiental estarán constituidas por depósitos en garantía o fianzas de fiel cumplimiento solidarias a satisfacción de la autoridad nacional ambiental otorgadas por empresas de seguros o instituciones bancarias y por pólizas de seguros de cobertura de responsabilidades civiles e indemnizaciones frente a posibles siniestros ambientales.

Control posterior: El Estado, a través de sus órganos competentes, ejercerá el control posterior, para garantizar el cumplimiento de las normas y condiciones establecidas en el instrumento del control previo y prevenir ilícitos ambientales.

Los mecanismos de control posterior se ejercerá a través de: guardería ambiental, auditoría ambiental, supervisión ambiental y policía ambiental. Las garantías ambientales quedaran liberadas cuando se verifique el cabal cumplimiento y efectividad de las medidas ambientales con el otorgamiento de la constancia ambiental. En los documentos de garantías se establecerá como condición esta exigencia.

Referencias:

1. Cassany, D. (1995). Describir el Escribir. Cómo se Aprende a escribir. 4ta reimpresión. Barcelona: Paidos.
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 5453, marzo 3, 2000.
3. Ley Orgánica del Ambiente. Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial 5.833 (extraordinario), diciembre 22 de 2006.
4. Revista de Investigación vol. 33 no.67 Caracas ago. 2009. La Educación Ambiental en el ámbito de la Ley Orgánica del Ambiente de 2006: Criterios fundamentales para su operacionalización en contextos educativos formales y no formales. Documento en línea disponible en http://ve.scielo.org/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1010-29142009000200006 consultado el 03/10/2016

ACTIVIDAD

Responde la siguiente interrogante en la caja de comentarios, siguiendo las siguientes instrucciones:
1. Identificación del alumno (NOMBRE Y APELLIDO)
2.- Identificación de la Cátedra y Sección. 
3. Responder la pregunta en un máximo de 20 líneas.

Considera usted que el Estado Venezolano, en sus funciones de Contraloría ambiental bajo los lineamientos establecidos en el artículo 83 de la LOA, ha cumplido con tal función así como la de Guardería Ambiental para el otorgamiento de concesiones de explotación minera en el Arco Minero Venezolano?. Justifique su respuesta. 

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