TEMA 11 ACCIÓN CIVIL EN MATERIA AMBIENTAL

 

LA  ACCIÓN CIVIL EN MATERIA AMBIENTAL


Al igual que en todo delito de acción pública, la comisión de un delito ambiental genera una acción penal para castigar al delincuente y una acción civil para reparar, restituir, corregir o indemnizar el daño causado.

En el caso específico de los delitos ambientales la acción penal es siempre pública, le corresponde ejercerla al Estado por intermedio del Ministerio Público, y procede tanto de oficio como por denuncia.

La acción civil también es pública y corresponde igualmente al Ministerio Público quien la ejercerá una vez que la sentencia penal quede firme, motivado a que la comisión del delito ambiental afecta derechos colectivos y difusos de los ciudadanos, tutelados por el Estado.


Acciones penales y civiles

(artículo 21 LPA Gaceta Oficial N° 39.913 del 2 de mayo del 2012) Este artículo está en plena concordancia con los artículos 11, 24, 51, 52 y numeral 10 del artículo 111, todos del nuevo COPP. 

“De todo delito contra el ambiente nace acción penal para el castigo del culpable. También nace acción civil para el efecto de las restituciones y reparaciones a que se refiere esta Ley. La acción penal que surja en virtud de la comisión de hechos previstos en la presente Ley como delitos, es pública y procede por denuncia o de oficio”.

Medidas Precautelativas

En concordancia parcial con el artículo 111 de la LOA, se definen en el Art. 8 de la LPA doce medidas precautelativas o preventivas para eliminar un peligro o prevenir un daño ambiental, haciendo de nuevo una distinción entre peligro y daño efectivo ambiental, sin embargo al analizar las medidas precautelativas relacionadas, todas sin excepción están referidas a daños efectivos en el ambiente que deben ser suspendidos. De la lectura de este artículo podemos inferir la configuración del delito ambiental de peligro.

Artículo 8 (LPA) El juez o jueza competente podrá adaptar, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, en cualquier estado o fase del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden.

Tales medidas podrán consistir en:

1.- Prohibición de funcionamiento de instalaciones o establecimientos hasta tanto se corrija o elimine la causa de la alteración o se obtengan las autorizaciones correspondientes.

2.- Interrupción de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambiental sujeta a control del Ejecutivo.

3.- Ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante o se otorguen las garantías necesarias para evitar la repetición de los hechos.

4.- La ejecución de trabajos a fin de eliminar o impedir el resurgimiento de daños al ambiente, por parte del infractor o infractora, o de oficio, a costa del responsable de los riesgos o daños.

5.- La retención de substancias, materiales, recursos naturales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado.

6.- La destrucción o neutralización de substancias, recursos naturales o productos comprobadamente contaminantes o contaminados.

7.- El retiro o retención de vehículos u objetos abandonados en lugares donde su sola presencia alteren el ambiente.

8.- La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos naturales, medio marino o zonas bajo régimen de administración especial.

9.- La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos u elementos cualesquiera que trastornen el funcionamiento adecuado de vehículos, establecimientos, instalaciones, plantas de tratamientos o fuentes emisoras de contaminantes.

10.- La prohibición de movilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos.

11.- La instalación de dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación de los recursos naturales o el ambiente.

12.- Cualquier otra medida tendiente a conjurar un peligro o evitar la continuación de actos perjudiciales al ambiente.

Órganos de Investigación Penal

Todos los órganos señalados en el artículo 22 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el contenido del artículo 113 del nuevo COPP, son órganos competentes para la investigación penal en caso de los delitos ambientales, bien sea porque son parte del Sistema Integrado de Policía de Investigación, porque están habilitados legalmente para ello, o porque son órganos especiales de investigación.  

Ello en concordancia también con el contenido del Decreto Presidencial Nº 9.045 con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en atención a los artículos siguientes; 

artículo 3 que establece que la investigación penal es competencia exclusiva del Estado a través de sus órganos especializados,

artículo 4 el cual señala que uno de los fines de la investigación penal es contribuir a la determinación de la comisión del delito, la identificación de su autor o autores, víctima o víctimas, y de las circunstancias de la ocurrencia del mismo para hacer efectiva la aplicación de la ley, 

artículo 23 donde está indicado cuáles órganos o entes forman parte del sistema integrado de policía de investigación, 

artículo 24 el cual señala los entes u órganos que están en condición de habilitados, 

artículo 25 que establece cuales son los entes y órganos especiales y cuáles son los órganos de apoyo.

La competencia de investigar los delitos ambientales en el país está asignada principalmente a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los funcionarios de guardería y a los funcionarios de distintos ministerios del Ejecutivo Nacional con competencia en materia ambiental y de los recursos naturales, entre otros.

Artículo 22 Son competentes para realizar la investigación penal de los delitos ambientales, los funcionarios y funcionarias de investigación que señalan la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las leyes especiales y sus reglamentos; y los que se señalan a continuación:

1.- Las y los funcionarios técnico-administrativos que ejerzan funciones de vigilancia y control del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, en todos los asuntos ambientales.

2.- Las y los funcionarios técnico-administrativos que ejerzan funciones de vigilancia y control de los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de energía, petróleo, minas, salud, agricultura, vivienda, obras públicas, transporte terrestre y transporte acuáticos y aéreos, en el área de su competencia.

3.- Las y los funcionarios técnico-administrativos que ejerzan funciones de vigilancia y control de las áreas bajo régimen de administración especial.

4.- Los funcionarios y funcionarias competentes de las gobernaciones y alcaldías, en el área de su competencia.

Jurisdicción Penal

En concordancia con el artículo 136 de la LOA la cual desde su promulgación en el año 2006 creó una Jurisdicción Especial Penal Ambiental y con el artículo 55 del nuevo COPP que hace mención a la jurisdicción ordinaria o especial; el conocimiento o competencia en los delitos ambientales, tanto para las acciones penales como para las acciones civiles, está enmarcada dentro de una jurisdicción especial, la Penal Ambiental.

La resolución Nº 206 emitida por la Defensoría Pública durante el mes de agosto de 2012, crea y activa la competencia en materia penal municipal por medio de los defensores públicos penales, funcionarios públicos que pudiesen temporalmente abarcar los asuntos ambientales en esa instancia de gobierno, por ser esta la que más cerca se encuentra con respecto a los problemas ambientales que aquejan a las comunidades.

Artículo 23 La jurisdicción especial penal ambiental tendrá competencias tanto para las acciones penales como las civiles derivadas de aquellas.

Medidas para Asegurar los Resultados de las Sentencias

Como medida para garantizar que el infractor ambiental sancionado o no penalmente cumpla con las sanciones civiles impuestas por el tribunal, el juez del caso puede dictar medidas para asegurar ese cumplimiento en cualquier estado o fase del proceso, tales como fijación de fianza, constitución de garantía, fijación de astreintes de hasta 10 Unidades Tributarias diarias, retención de materiales y maquinarias junto a la suspensión de la energía eléctrica, embargo preventivo de bienes del reo hasta por el doble del monto del daño ambiental causado y otros.

Artículo 26 El juez o jueza podrá adoptar en cualquier estado o fase del proceso, medidas destinadas a asegurar los resultados de las decisiones jurisdiccionales. Tales medidas podrán consistir en:

1.- La constitución de una fianza o consignación de una suma para garantizar la ejecución de trabajos o el reembolso de los gastos causados por su ejecución de oficio, siempre en unidades tributarias.

2.- La fijación de una astreinte por día de retardo en el cumplimiento de las obligaciones de hacer impuestas por el tribunal El monto de la astreinte podrá ser fijada hasta en diez unidades tributarias (10 U.T.) por día de retardo.

3.- La retención de materiales, maquinarias u objetos y la suspensión de energía con la finalidad de asegurar la interrupción de la actividad.

4.- El embargo preventivo de bienes del investigado hasta por el doble del daño causado al patrimonio natural.

5.- Cualquier otra medida complementaria para garantizar la efectividad y resultado de las medidas que hubiere decretado.

Vencido el lapso dado por el juez para ejecutar los trabajos de restitución, reparación, corrección o indemnización por el daño ambiental sin que se hayan realizados los mismos, se ejecutaran las medidas tomadas por el juez en acatamiento del contenido del artículo 26 de esta ley penal, haciendo efectivo el cobro diario de los astreintes hasta la conclusión de los trabajos ordenados e incluso podrá el juez del caso ordenar realizar el trabajo a un tercero a costa del reo ambiental sancionado, garantizándole el pago respectivo a ese tercero por su labor. (Art. 27 LPA).

Cuando en caso de un delito ambiental hayan sido retenidos de manera preventiva materiales, instrumentos, equipos, substancias y objetos utilizados en la comisión del mismo y se declare con lugar la pena de comiso, estos serán rematados según la normativa pertinente. Si concluido el proceso se determina la no procedencia del comiso se devolverán los objetos retenidos a su dueño y en caso de haber sido enajenados por ser objetos perecederos, el dueño solo podrá reclamar el monto del producto de la venta de esos objetos. En caso que haya retención de especies vegetales o de fauna, estas serán enviadas a jardines botánicos o se devolverán a su hábitat natural, respectivamente, siempre y cuando los animales estén en buenas condiciones de salud. (Art. 28 LPA
).

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