La Permuta, La Tradición, El Saneamiento , La Herencia. Continuación Tema 5

Permuta de Ali A

La permuta puede ser bien entendida en el ámbito civil como un intercambio de bienes que se realiza entre las partes voluntariamente, solamente se hace por cosas, objetos, ya que así lo establece la ley. Es el método que se tiene para adquirir mediante un contrato la titularidad de un derecho. Por lo antes definido en el presente trabajo se dará paso a una investigación extensa y profunda sobre lo que la permuto y otros aspectos que son de gran importancia en el ámbito jurídico civil, porque es basado en el contrato y que se vela por los intereses que se están intercambiando entre las mismas partes del proceso.


En el presente se estará definiendo con basamento legal y de acuerdos a diferentes doctrinas sobre lo que es la permuta, la tradición, el saneamiento, cesión de derechos hereditarios y demás puntos relevantes en este tema civil. Conocer estos puntos es muy interesante e importante para el desempeño laboral como futuros profesionales del derecho que somos, porque se trata de adquirir conocimientos con profundidad sobre esto para cuando se nos asignen estos tipos de casos ya estar más familiarizados en esta rama y saber sobrellevarlo con mayor eficiencia.

LA PERMUTA 


Es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra. Es un intercambio de cosas. En el caso de la permuta no se intercambia una cosa por dinero sino una cosa por otra.

Artículos 1558 AL 1564 del Código Civil

La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar el derecho de propiedad (dominio) de una cosa para recibir el derecho de propiedad (dominio) de otra. Es el contrato que sirve para regular el acto.

También puede ser el contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar el dominio de una cosa y otra en dinero, pero cabe aclarar que en algunas legislaciones, si la parte en numerario es superior o igual al valor de la cosa, el contrato será de compraventa; si el valor de la cosa es mayor que la cantidad de dinero, el contrato es de permuta.

La permuta puede ser utilizada como un mecanismo legal para el cambio de divisas en situaciones en la que esta actividad se encuentra prohibida o limitada por un régimen de control de cambio.

Dispone el artículo 1558 del CC venezolano:

“La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella”.
Características del contrato

1. Es consensual. Se perfecciona por el consentimiento, sin necesidad de entregar una y otra cosa.

2. Es recíproco. El contrato de permuta da lugar a dos obligaciones recíprocas, de cada uno de los permutantes, que, además, tienen la misma naturaleza.

3. Es oneroso. Porque cada parte se obliga y tiene su contraprestación en la del otro permutante.

4. El contrato de permuta, puede ser de cosa mueble o inmueble.

La permuta es obligacional y traslativa de la propiedad. No transmite por sí misma la propiedad, pero es traslativo de la propiedad, es título suficiente para transmitirla, junto con el modo, consistente en la tradición real o ficticia, produce la adquisición de la propiedad en la otra parte.

La permuta es un contrato:

1. Traslativo de dominio: Sirve para transmitir la propiedad.

2. Principal: no depende de otro contrato.

3. Bilateral. Se realiza entre dos o, más personas.

4. Oneroso: Es necesario un intercambio y si no sería uno de donación de bienes.

5. Conmutativo (generalmente): Ambas partes suelen tener las mismas obligaciones y derechos.

6. Aleatorio por excepción.

7. Instantáneo o de tracto sucesivo.

8. Consensual: El contrato se perfecciona por el mero consentimiento, aunque en algunos casos haga falta cumplir formalidades para hacer frente a las obligaciones que nacen del contrato (por ejemplo, escriturar un bien inmueble).

REGULACION LEGAL DE LA PERMUTA

Articulo 1558 del Código Civil Venezolano.

La Permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella. Nos indica que la Permuta es un acuerdo de voluntades que puede ser entre dos o más personas, donde la prestación de una de las partes consiste en la obligación de transferir a la otra la propiedad de una cosa cierta, con la condición de que ésta a su vez le haga entrega de la propiedad de otra cosa cierta.

Existe una reciprocidad entre las partes y el contrato queda configurado desde que ellas se comprometen a transferirse mutuamente la propiedad de dos cosas ciertas. La disposición del mismo artículo establece la diferencia entre este tipo de contrato y la compraventa al no mencionar el precio, es un trueque te doy una cosa para que me des otra cosa, pero en especie no en dinero.

Artículo 1559 y 1563 del ejusdem:

La Permuta se perfecciona, como la venta, por el solo consentimiento.

Las demás reglas establecidas para el contrato de venta se aplican al de permuta.

El principio general, es que la permuta se rige por las mismas normas que la venta, el legislador insistió innecesariamente en el principio de la consensualidad del contrato y estableció que en la permuta los gastos de escritura y accesorios serán satisfechos de por mitad con los contratantes, salvo que los mismos hayan dispuesto lo contrario, lo que no es sino la aplicación “mutatis mutandis” de la regla instituida en materia de venta. Las normas específicas de la permuta son las referentes a:

1. Permuta de la cosa ajena: Establecida en el artículo 1560 del Código Civil , según el cual el que ha recibido ya la cosa y prueba que el otro contratante no era dueño de la cosa dada en permuta solo queda obligado a devolver la que recibió y no queda obligado a dar lo que prometió.

2. Evicción de la cosa permutada: artículo 1501. El permutante que padecido evicción de la cosa que recibió, puede, a su elección, demandar la indemnización de perjuicios o repetir la cosa que dio. Esta disposición marca una diferencia con la venta, ya que en la venta quien sufre evicción solo puede obtener coactivamente una indemnización en dinero mientras que en la permuta puede optar entre exigir una indemnización en dinero o la repetición de la cosa.

3. Oponibilidad de la resolución de la permuta a los terceros.

La resolución del contrato conforme a lo establecido en los artículos 1560 y 1561, (permuta de la cosa ajena y evicción) no perjudica los derechos de terceros, antes del registro de la demanda en caso de inmuebles o antes del registro de la demanda si se trata de muebles.

LA TRADICIÓN

Es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.

La tradición de la cosa se encuentra contemplado en los artículos 1487 al 1493 del Código Civil Venezolano.

La tradición debe hacerse en el lugar donde la cosa se encontraba cuando se realizó el acto de la venta sino se ha estipulado otra cosa.

En el caso que el vendedor no ha acordado el plazo para el pago, este no tiene la obligación de entregarla hasta que se realice el pago (artículo 1493 CCV)


EL SANEAMIENTO

En nuestra legislación el saneamiento es una obligación y un deber que tiene que cumplir el vendedor al comprador de cosa vendida, esta obligación está consagrada en el Código Civil de Venezuela capítulo IV de las obligaciones de vendedor. Articulo 1.486 y artículos 1503 al 1517 CCV

Saneamiento por Evicción es la pérdida de un derecho en virtud de una sentencia condenatoria. La evicción es el despojo resultante de una decisión judicial definitivamente firme, sufrido por el comprador del bien que le ha sido vendido. ART. 1504 CCV. El saneamiento por los vicios ocultos n de la cosa vendida se encuentra contemplado en los artículos 1518 al 1525 CCV

Es aquel mediante el cual las partes contratantes se adhieren a las disposiciones legales que rigen las obligaciones de vendedor en los contrates de compra–venta de igual manera el Código Civil indica respecto al saneamiento de hecho

LA CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS

Es el contrato que tiene por objeto transmitir el todo o una parte alícuota de la universalidad hereditaria. En tal carácter adquiere los derechos desde el momento mismo de la cesión sin necesidad de esperar a la partición

Cesión de Herencia o Cesión de Derechos Hereditarios es el contrato en cual un heredero transfiere a un tercero todos los derechos y obligaciones patrimoniales (o una parte alícuota de ellos) que le corresponden en una sucesión.

En este contrato no importa la cesión del título o condición de heredero, que por su naturaleza es intransferible, sino solamente de los derechos patrimoniales (y las consiguientes obligaciones) derivadas de tal carácter.

Cuando un heredero recibe y acepta una herencia, este puede optar a ceder sus derechos hereditarios, es el derecho patrimonial que una persona ostenta sobre los bienes de otra por el hecho de la muerte de ésta última, en virtud de título legal, llamamiento testamentario o por ambas causas. Por tanto, un heredero que haya aceptado una herencia, y antes de que se hubiese realizado la participación de la misma, puede ceder sus derechos hereditarios, pero no transmite su cualidad de heredero, sino que simplemente cede su parte proporcional de la herencia como una universalidad.

Debemos destacar que la cesión no consiste en los bienes concretos que le pudiera corresponde al heredero, sino que se transmite la totalidad del contenido económico, activo y pasivo, de la herencia otorgada en favor del heredero-cedente. No puede transmitirse bienes concretos porque éstos solo pueden cederse cuando hubieran sido adjudicados a través de la correspondiente partición, momento a partir del cual el heredero (o el adquirente del derecho hereditario) será propietario del bien que se le hubiese adjudicado.

Los requisitos para realizar esta cesión de derechos hereditarios son:

La cesión del derecho de herencia debe efectuarse solo una vez fallecido el causante. Realizar la cesión con anterioridad a su fallecimiento sería jurídicamente imposible, dado que la ley sanciona con nulidad absoluta los pactos sobre sucesión futura.

El cedente debe tener la cualidad de heredero.

La cesión de derechos hereditarios se suele hacer a cambio de un precio (compraventa de derechos hereditarios). Sin embargo, también se puede hacer de forma gratuita (donación de derechos hereditarios), o a cambio de un bien (permuta).

No pueden cederse bienes determinados. Lo que se cede es la universalidad de la herencia o una cuota de ella. El heredero que vende o cede su derecho hereditario, no transfiere propiedad particular alguna en los bienes de la herencia.

En caso de existir, el precio de la venta de la herencia debe ser siempre alzado. Se debe calcular un único precio para la totalidad del contenido económico de la herencia, pues no se puede poner precios para cada bien determinado puesto que nos encontraríamos ante una venta de bienes hereditarios (además, en la mayoría de las ocasiones el cedente no sabe con exactitud los bienes que integran el caudal hereditario).

DE DERECHOS LITIGIOSOS

La cesión de derechos litigiosos es un contrato aleatorio donde una de las partes de un proceso judicial (cedente) cede a un tercero (cesionario), a título gratuito u oneroso, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes.

La cesión de los derechos litigiosos que una de las partes haga a un tercero, es válida siempre entre los contratantes y también con relación a la contraparte, salvo que ella tenga lugar en el periodo comprendido desde la fecha de la contestación de la demanda hasta que la sentencia adquiera la cualidad de definitivamente firme, período en el cual hace falta el consentimiento de la otra parte para que tenga efecto contra ella. Todo lo cual permite puntualizar los siguientes casos:

La cesión antes del conflicto judicial, es una cesión de crédito que se rige por el Código Civil en sus artículos 1.549 y siguientes.

La cesión que se haga desde la admisión de la demanda hasta antes de su contestación es una cesión de derechos litigiosos que se perfecciona con el consentimiento del cedente y del cesionario.

La que se haga después de contestada la demanda y antes de que la sentencia en ese juicio se encuentre definitivamente firme, es también una cesión de derechos litigiosos que requiere, para su perfeccionamiento del consentimiento de la contraparte; y la cesión que se haga después de producida la sentencia definitivamente firme, es una cesión de crédito y no de derechos litigiosos, puesto que ya el juicio, como tal, ha cesado; por lo tanto, se rige por las normas de la cesión del crédito.

El Dr. Yury Naranjo en sus comentarios al C.P.C., que:

“LA CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS ES PRIVATIVA DEL ACTOR, PUESTO QUE EL DEMANDADO TIENE OBIGACIONES PERO NO DERECHOS”. Por muy respetable que nos resulte esta opinión, no la compartimos. Primero porque la ley procesal no la excluye, pues el Art. 145 habla textualmente de la cesión que hiciere alguno de los litigantes y segundo porque no es absolutamente cierto que en el orden procesal, por ser el demandado el sujeto de la reclamación, cuyo cumplimiento se le exige, esté desprovisto de derechos en el juicio. En primer lugar, no es siempre seguro que tenga una decisión adversa y en el caso de no resultar vencido tendrá el crédito a su favor por concepto de costas, las cuales hasta por un treinta por ciento del valor de la demanda le pertenecía (Art. 286 C.P.C.) puesto que además las costas son de la parte. Independientemente de este aspecto y con ocasión del tipo de juicio de que se trate, también pueden haber intereses sobre bienes, pues de conformidad con el artículo 1.552, las ventas o cesiones de crédito comprenden los accesorios de ese crédito, tales como las cauciones, privilegios e hipotecas, las cuales por efectos de la cesión de los derechos litigiosos pasan al cesionario si no es condenado en el juicio.

Por estas razones considero que el demandado sí justifica la cesión de sus derechos litigiosos. Pero lo que sí resulta preocupante es la cesión que puede hacer el demandado después de haberse sentenciado el conflicto y la decisión le hubiere sido adversa. Sostengo que en este caso no podría haber cesión porque ya no hay litigio. Ya el conflicto termino con la sentencia y lo que resta ahora es la ejecución. GUZMAN W., Humberto (2001); Cuadernos de Procedimiento Civil, Colección Ciencias Jurídicas; Mérida – Venezuela. Talleres Gráficos de la ULA.

EXTINCION

La extinción de contratos, al igual que la cesión de créditos es un negocio de enajenación y puede adoptar la forma de una compraventa, una donación u otro acto de transmisión que le sirva de base o causa. De esta forma en dependencia del ropaje que adopte la cesión se le pueden incorporar nuevos requisitos típicos del contrato que le sirva de soporte. El efecto característico de la extinción de contratos es la subrogación del cesionario en la posición contractual del cedente, de manera que le sustituye en todas las relaciones pendientes, que no tengan carácter personalísimo: en cuanto a las excepciones, tanto el cesionario como el cedido pueden emplear cada uno frente al otro, las excepciones derivadas del contrato cedido que no sean personalísima. El cumplimiento es el modo normal de extinción del contrato y consiste en el cumplimiento de las prestaciones oportunamente acordadas en el tiempo y forma.

Cesan para cada una de las partes las posibilidades de reclamar salvo por cuestiones que exceden el plazo de cumplimiento (obligación de saneamiento, garantías)

CONCLUSIÓN

La permuta en otros aspectos se puede decir que es una manera que tiene los particulares de realizar mediante un contrato un intercambio de bienes a su favor con valido y pleno consentimiento, esto en la época romana era realizado en tiempos de crisis porque en algunas ocasiones las personas el dinero es escaso o no vale nada. Llevando este aspecto a la realidad se puede decir que hoy en día nuestra moneda local no tiene un valor alto por lo que ha llevado a los ciudadanos a tener que usar moneda internacional, ya que es más factible para adquirir los artículos de uso personal.

Dentro de este marco legal se puede entonces recalcar que el derecho litigioso no es más que el poder que le da una de las partes del contrato a una tercera persona, donde esta quedará encargada de todos los procedimientos que se pueden establecer y hacer en un contrato de parte de los voluntarios. Es importante tener estos conocimientos ya que serán de mucha ayuda cuando ejerzamos a nivel profesional, tener información de todo tipo y saber los distintos escenarios que se nos puedan presentar servirá de gran ayuda en nuestra formación como futuros abogados de la República.

BIBLIOGRAFIA

GUZMAN W., Humberto (2001); Cuadernos de Procedimiento Civil, Colección Ciencias Jurídicas; Mérida – Venezuela. Talleres Gráficos de la ULA.

Contratos. Tema III la Permuta.



La tradición.



Derecho litigioso.

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