TEMA 8. RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.


CONTENCIOSO TRIBUTARIO

El termino de Contencioso Tributario también es conocido también como el Derecho Fiscal, el cual, es el encargado de estudiar las leyes a partir de las cuales el gobierno local manifiesta su fuerza tributaria con la misión de conseguir a través del mismo ingresos económicos por parte de los ciudadanos y empresas, y que son los que le permitirán cubrir el gasto público de todas las áreas del Estado.

EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

También llamado acción ordinaria, denominados así debido a que es, la vía de impugnación judicial o acción en justicia, de un acto de la administración, la cual está prevista y regulada según el Código Orgánico Tributario (COT), en cuanto a sus requisitos, características, fines y fases o etapas procesales. Se define como medio de impugnación destinada a obtener la anulación o eliminación del acto administrativo o que afecta al administrado.

Es una institución jurídica fundamental del Derecho Procesal Tributario, establecida con el objetivo principal de conocer una forma destinada a hacer realidad lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relacionado al proceso como instrumento para la realización de la justicia, en provecho del ejercicio real de los derechos esenciales de acceso a la justicia, al debido proceso judicial y a la tutela judicial efectiva. Es este recurso se manifiesta la concepción del contencioso tributario como un proceso de revisión de la actuación previa de la administración.

Se encuentra consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y en el artículo 286 del Código Orgánico tributario (COT).

PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

·         Principio del debido proceso: La doctrina jurídica reconoce los contenidos esenciales del derecho al debido proceso:
1.    Juez Natural.
2.    Derecho de acción.
3.    Derecho de defensa.
4.    Derecho a ofrecer medios probatorios.
5.    Derecho a formular impugnatorios.
6.    Derecho a obtener una resolución debidamente motivada.

El derecho al debido procedimiento administrativo se expresa en lo señalado en el Código Tributario, por los cuales el contribuyente está en la posibilidad de interponer reclamos, apelaciones, recurso contencioso tributario y cualquier otro medio impugnatorio; así como también, conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte.
·         Principio de Oralidad: es una exigencia constitucional, consagrado en el artículo 257 de la Constitución, y se traduce en la existencia de la preeminencia de la expresión o exposición oral o verbal.
·         Principio de Inmediación: es un proceso administrativo informado por el principio de oralidad, el cual busca que el Juez Contencioso tenga una percepción directa tanto de los alegatos y de las pretensiones, como de los medios de prueba a través de los cuales se pretende demostrar los hechos que son objeto del debate en el proceso administrativo, permitiéndole formarse una clara convicción que le debe servir para dictar la sentencia de manera inmediata.
·         Principio de imparcialidad: las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.
·         Principio de Celeridad: quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello revele a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento. En virtud de este principio, el Código ha establecido plazos para que la Administración tributaria desarrolle o resuelva los diversos procedimientos a su cargo.
·         Principio de Publicidad: la doctrina sostiene que la actuación de los órganos que ejercen el poder público se encuentra sometida al principio de Publicidad, y siendo el Poder Judicial integrante del mismo, los procesos de los cuales conoce se encuentran sujetos también a este principio.

OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO

Se encuentra constituido por los actos particulares de la administración tributaria, y de la contraloría general. Mientras que afecten intereses legítimos de los administradores.
1.    Es un recurso jurisdiccional, es decir que solo puede intentarse contra actos y efectos a particulares de la administración tributaria.

2.    El recurso contencioso tributario puede ser intentado para impugnar no solamente con actos determinativos o liquidatarios de tributos y accesorios, o para impugnar sanciones sino a cualquier acto de los organismos antes mencionados que afecten a los administradores.

3.    Dicho recurso puede ser interpuesto no solo por el contribuyente, sino también por un tercero que resulte afectado, en su interés legítimo por el acto recurrido

EFECTOS SUSPENSIVOS DEL RECURSO

La interposición del recurso contencioso tributario suspende la ejecución del acto recurrido, es por eso, que esta estas disposiciones marcan una significante excepción a lo dispuesto sobre los efectos suspensivos de los actos administrativos y judiciales, los cuales no deberían de tener dicho efecto.

EFECTOS Y CADUCIDAD DEL RECURSO

La ejecución del recurso está sujeto a un lapso de caducidad, luego que este haya vencido se debe rechazar la admisión de dicho recurso, es decir, se interpone y se suspende la ejecución del acto recurrido en cuanto la interposición del recurso jerárquico. El lapso de caducidad no admite ni interrupciones ni suspensiones, y transcurre fatalmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo (176 COT), concediendo 20 días hábiles para interponer el recurso, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento para interponer el recurso jerárquico.

ÓRGANOS JURISDICCIONALES

            Según lo establecido en el artículo 337 del COT, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, son los competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales de naturaleza jurídica, quienes son sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas jurídicas que lo rigen. Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales y podrá ser apeladas dentro de los términos previstos en el COT, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

EFECTOS DE LA SENTENCIA DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

El principal efecto de la sentencia es la anulación o eliminación total o parcial, del acto administrativo que liquida tributos y accesorios, impone sanciones o contiene declaraciones lesivas al recurrente. Es importante señalar que la decisión también podría ser desestimadora de la pretensión del recurrente y por lo tanto afirmar el acto que está siendo impugnado.
Pueden existir también otros actos inherentes a la decisión, del recurso derivados de la misma, como lo son:
1.- Las declaraciones del fallo como resultado de la revisión de la determinación impositiva de la administración tributaria.
2.- El efecto provisorio establecido en el artículo 212 del Código Orgánico Tributario según el cual declarado totalmente sin efecto el recurso, procederá la condena en costas al recurrente.

PROCEDIMIENTO PARA INTERPONER Y ADMITIR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

            Según lo consagrado en la legislación venezolana, en el art. 177 del COT, el recurso del contencioso tributario se puede interponer de dos formas, la directa e indirecta.
De forma directa, se realiza ante el tribunal competente o a través de la dirección general de rentas del Ministerio de Hacienda o de cualquier otra oficina de la administración tributaria, mientras que de forma indirecta el libelo deberá ser remitido al tribunal competente dentro del lapso de 5 días hábiles.

Conforme a lo establecido en el art 160 del COT. El cual consagra que, el recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, vencido el termino fijado como lapso para decidir el recurso jerárquico, por su parte el art. 176 establece que el lapso fijado para interponer el recurso será de 20 días hábiles, contados a partir de la notificación, estas normas incorporan el llamado silencio administrativo, que tiene como efecto abrir al ciudadano la posibilidad de seguir la vía judicial.

En los artículos 280 y 281 se establecen la interposición y admisión del recurso, por el recurrente, subsidiario al Recurso Jerárquico, la admisión establecida en el artículo 287 COT, consagra que, el recurso se interpondrá de manera escrita, en el cual debe de estar expuesto las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como también debe de estar el soporte donde aparezca el acto recurrido, excepto en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

LAPSO PROBATORIO

Referente al lapso Probatorio, la promoción se encuentra consagrado en el artículo 289 COT, el cual establece que, en diez (10) días de despacho siguientes a la apertura del lapso Probatorio. En cuanto a la oposición a las pruebas, consagrado en el artículo 290 del mismo COT, establece que, dentro de los tres 3 días de despacho siguientes. • Providencia del Juez a los escritos de las pruebas, a los tres 3 días de despacho siguientes. • Apelación de Admisión de pruebas 5 días de despacho siguientes. • Evacuación de pruebas: lapso de 20 días de despacho, una vez admitidas.

El artículo 294 del COT, el cual se refiere al informe, establece que al decimoquinto (15) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, las partes podrán presentar los informes correspondientes. Mientras que el artículo 297 de la COT, referido a la sentencia, estable que presentados los informes, cumplido el auto o pasado el término de su cumplimiento, el Tribunal deberá dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez y por un plazo de (30) días continuos.

APELACIÓN DE LA SENTENCIA

En caso de la apelación, el procedimiento es el siguiente:
La apelación deberá intentarse dentro de los (8) días de despacho siguientes al vencimiento de los lapsos para sentenciar. El artículo 278 COP, establece que, en los Casos:
·         Determinación de tributos o imposición de sanciones. solo proceden cuando sobrepasen las (100) u.t personas naturales y (500) u.t. en el caso de personas jurídicas.

EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Una vez la sentencia definitivamente firme, el tribunal que conoció la causa y a petición de la parte interesada, decretara la ejecución, en un lapso de 3 a 10 días de despacho para efectuar el cumplimiento, según lo establecido en el artículo 300 COT, como también se procede a una ejecución forzosa, transcurrido el lapso, sin cumplir voluntariamente la sentencia.






NOTA: EL DOCUMENTO ORIGINAL NO CONTIENE CONCLUSIÓN NI RESEÑA BIBLIOGRÁFICA
 Realizado por:
Br. Darlys Álvarez

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