TEMA 8. RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
CONTENCIOSO TRIBUTARIO
El termino de Contencioso Tributario
también es conocido también como el Derecho Fiscal, el cual, es el encargado de
estudiar las leyes a partir de las cuales el gobierno local manifiesta su
fuerza tributaria con la misión de conseguir a través del mismo ingresos
económicos por parte de los ciudadanos y empresas, y que son los que le
permitirán cubrir el gasto público de todas las áreas del Estado.
EL RECURSO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO
También llamado acción ordinaria, denominados
así debido a que es, la vía de impugnación judicial o acción en justicia, de un
acto de la administración, la cual está prevista y regulada según el Código
Orgánico Tributario (COT), en cuanto a sus requisitos, características, fines y
fases o etapas procesales. Se define como medio de impugnación destinada a
obtener la anulación o eliminación del acto administrativo o que afecta al
administrado.
Es una institución jurídica
fundamental del Derecho Procesal Tributario, establecida con el objetivo
principal de conocer una forma destinada a hacer realidad lo consagrado en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relacionado al proceso como
instrumento para la realización de la justicia, en provecho del ejercicio real
de los derechos esenciales de acceso a la justicia, al debido proceso judicial
y a la tutela judicial efectiva. Es este recurso se manifiesta la concepción
del contencioso tributario como un proceso de revisión de la actuación previa
de la administración.
Se encuentra consagrado en el artículo
259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y en el
artículo 286 del Código Orgánico tributario (COT).
PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
·
Principio
del debido proceso: La doctrina jurídica reconoce los
contenidos esenciales del derecho al debido proceso:
1. Juez Natural.
2. Derecho de acción.
3. Derecho de defensa.
4. Derecho a ofrecer medios probatorios.
5. Derecho a formular impugnatorios.
6. Derecho a obtener una resolución
debidamente motivada.
El derecho al debido procedimiento
administrativo se expresa en lo señalado en el Código Tributario, por los
cuales el contribuyente está en la posibilidad de interponer reclamos, apelaciones,
recurso contencioso tributario y cualquier otro medio impugnatorio; así como
también, conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea
parte.
·
Principio de Oralidad: es una exigencia constitucional,
consagrado en el artículo 257 de la Constitución, y se traduce en la existencia
de la preeminencia de la expresión o exposición oral o verbal.
·
Principio de Inmediación: es un proceso administrativo
informado por el principio de oralidad, el cual busca que el Juez Contencioso
tenga una percepción directa tanto de los alegatos y de las pretensiones, como
de los medios de prueba a través de los cuales se pretende demostrar los hechos
que son objeto del debate en el proceso administrativo, permitiéndole formarse
una clara convicción que le debe servir para dictar la sentencia de manera
inmediata.
·
Principio de imparcialidad: las autoridades administrativas
actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados,
otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento,
resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés
general.
·
Principio de Celeridad: quienes participan en el
procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de
la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su
desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una
decisión en tiempo razonable, sin que ello revele a las autoridades del respeto
al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento. En virtud de este principio,
el Código ha establecido plazos para que la Administración tributaria
desarrolle o resuelva los diversos procedimientos a su cargo.
·
Principio de Publicidad: la doctrina sostiene que la actuación
de los órganos que ejercen el poder público se encuentra sometida al principio
de Publicidad, y siendo el Poder Judicial integrante del mismo, los procesos de
los cuales conoce se encuentran sujetos también a este principio.
OBJETO DEL RECURSO
CONTENCIOSO
Se encuentra constituido por los actos
particulares de la administración tributaria, y de la contraloría general.
Mientras que afecten intereses legítimos de los administradores.
1. Es
un recurso jurisdiccional, es decir que solo puede intentarse contra actos y
efectos a particulares de la administración tributaria.
2. El
recurso contencioso tributario puede ser intentado para impugnar no solamente
con actos determinativos o liquidatarios de tributos y accesorios, o para
impugnar sanciones sino a cualquier acto de los organismos antes mencionados
que afecten a los administradores.
3. Dicho
recurso puede ser interpuesto no solo por el contribuyente, sino también por un
tercero que resulte afectado, en su interés legítimo por el acto recurrido
EFECTOS SUSPENSIVOS DEL
RECURSO
La interposición del recurso
contencioso tributario suspende la ejecución del acto recurrido, es por eso,
que esta estas disposiciones marcan una significante excepción a lo dispuesto
sobre los efectos suspensivos de los actos administrativos y judiciales, los
cuales no deberían de tener dicho efecto.
EFECTOS Y CADUCIDAD DEL RECURSO
La
ejecución del recurso está sujeto a un lapso de caducidad, luego que este haya
vencido se debe rechazar la admisión de dicho recurso, es decir, se interpone y
se suspende la ejecución del acto recurrido en cuanto la interposición del
recurso jerárquico. El lapso de caducidad no admite ni interrupciones ni
suspensiones, y transcurre fatalmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo
(176 COT), concediendo 20 días hábiles para interponer el recurso, contados a
partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento para
interponer el recurso jerárquico.
ÓRGANOS JURISDICCIONALES
Según lo establecido en el artículo 337
del COT, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, son los
competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales
de naturaleza jurídica, quienes son sustanciarán y decidirán con arreglo a las
normas jurídicas que lo rigen. Contra las decisiones dictadas por dichos
Tribunales y podrá ser apeladas dentro de los términos previstos en el COT, por
ante el Tribunal Supremo de Justicia.
EFECTOS DE LA SENTENCIA DEL RECURSO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO
El
principal efecto de la sentencia es la anulación o eliminación total o parcial,
del acto administrativo que liquida tributos y accesorios, impone sanciones o
contiene declaraciones lesivas al recurrente. Es importante señalar que la
decisión también podría ser desestimadora de la pretensión del recurrente y por
lo tanto afirmar el acto que está siendo impugnado.
Pueden
existir también otros actos inherentes a la decisión, del recurso derivados de
la misma, como lo son:
1.-
Las declaraciones del fallo como resultado de la revisión de la determinación
impositiva de la administración tributaria.
2.-
El efecto provisorio establecido en el artículo 212 del Código Orgánico
Tributario según el cual declarado totalmente sin efecto el recurso, procederá
la condena en costas al recurrente.
PROCEDIMIENTO PARA INTERPONER Y ADMITIR EL
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Según lo consagrado en la
legislación venezolana, en el art. 177 del COT, el recurso del contencioso
tributario se puede interponer de dos formas, la directa e indirecta.
De
forma directa, se realiza ante el tribunal competente o a través de la
dirección general de rentas del Ministerio de Hacienda o de cualquier otra
oficina de la administración tributaria, mientras que de forma indirecta el
libelo deberá ser remitido al tribunal competente dentro del lapso de 5 días
hábiles.
Conforme
a lo establecido en el art 160 del COT. El cual consagra que, el recurso deberá
decidirse mediante resolución motivada, vencido el termino fijado como lapso
para decidir el recurso jerárquico, por su parte el art. 176 establece que el
lapso fijado para interponer el recurso será de 20 días hábiles, contados a
partir de la notificación, estas normas incorporan el llamado silencio
administrativo, que tiene como efecto abrir al ciudadano la posibilidad de
seguir la vía judicial.
En
los artículos 280 y 281 se establecen la interposición y admisión del recurso,
por el recurrente, subsidiario al Recurso Jerárquico, la admisión establecida
en el artículo 287 COT, consagra que, el recurso se interpondrá de manera
escrita, en el cual debe de estar expuesto las razones de hecho y de derecho en
que se funda, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo
340 del Código de Procedimiento Civil, como también debe de estar el soporte
donde aparezca el acto recurrido, excepto en los casos en que haya operado el
silencio administrativo.
LAPSO PROBATORIO
Referente
al lapso Probatorio, la promoción se encuentra consagrado en el artículo 289
COT, el cual establece que, en diez (10) días de despacho siguientes a la
apertura del lapso Probatorio. En cuanto a la oposición a las pruebas,
consagrado en el artículo 290 del mismo COT, establece que, dentro de los tres
3 días de despacho siguientes. • Providencia del Juez a los escritos de las
pruebas, a los tres 3 días de despacho siguientes. • Apelación de Admisión de
pruebas 5 días de despacho siguientes. • Evacuación de pruebas: lapso de 20
días de despacho, una vez admitidas.
El
artículo 294 del COT, el cual se refiere al informe, establece que al
decimoquinto (15) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso
probatorio, las partes podrán presentar los informes correspondientes. Mientras
que el artículo 297 de la COT, referido a la sentencia, estable que presentados
los informes, cumplido el auto o pasado el término de su cumplimiento, el
Tribunal deberá dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos
siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez y por un plazo de (30) días
continuos.
APELACIÓN DE LA SENTENCIA
En
caso de la apelación, el procedimiento es el siguiente:
La
apelación deberá intentarse dentro de los (8) días de despacho siguientes al
vencimiento de los lapsos para sentenciar. El artículo 278 COP, establece que,
en los Casos:
·
Determinación de tributos o imposición de
sanciones. solo proceden cuando sobrepasen las (100) u.t personas naturales y
(500) u.t. en el caso de personas jurídicas.
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Una
vez la sentencia definitivamente firme, el tribunal que conoció la causa y a petición
de la parte interesada, decretara la ejecución, en un lapso de 3 a 10 días de
despacho para efectuar el cumplimiento, según lo establecido en el artículo 300
COT, como también se procede a una ejecución forzosa, transcurrido el lapso,
sin cumplir voluntariamente la sentencia.
NOTA: EL DOCUMENTO ORIGINAL NO CONTIENE CONCLUSIÓN NI RESEÑA BIBLIOGRÁFICA
Realizado por:
Br. Darlys Álvarez
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