Supremacia Constitucional
La Supremacía Constitucional es un principio teórico que forma parte del Derecho Constitucional, que trata de ubicar la Constitución de un país jerárquicamente por encima de todo el ordenamiento jurídico del. Ahora bien, la supremacía constitucional no solo trata de ubicar la constitución jerárquicamente, su cometido también es, resolver la inconstitucionalidad de las normas que son contrarias a la Carta Fundamental, además de esto tiene la labor de interpretar la norma constitucional, así como conocer y resolver aquellas cuestiones donde el ciudadano ve violados sus derechos fundamentales o bien existen conflictos entre poderes.
Por tal motivo, en este trabajo podrá encontrarse destacado los conocimientos y desarrollo de contenidos que permita comparar puntos entre puntos para así obtener criterios propios que favorezcan al desarrollo, entendimiento y puesta en práctica de los conocimientos. Destacando que el estudio de estos temas son de carácter fundamental para los estudiantes de derecho, ya que, establecen los principios fundamentales del Orden Constitucional, que resulta ser la cúspide en la jerarquía de todo ordenamiento jurídico. Por tal motivo, en próximas líneas podrán esclarecerse los puntos que han sido mencionados al principio de manera amplia y concreta.
1.1 Antecedentes
Para definir la constitución como norma básica y suprema, algunos autores se basan en las instituciones más antiguas. Este es el valor del fuero español del siglo XIII, como fuero fundamental que el rey debía obedecer al igual que sus súbditos.
Las Constituciones regulan sus propias enmiendas, reformas y sustituciones, que las harán más o menos rígidas o flexibles. Es indispensable indicar que en toda Constitución existen las llamadas normas programáticas (o de principios) y las denominadas normas operativas.
La supremacía de la constitución es un principio fundamental de todo ordenamiento jurídico. Existe una jerarquía normativa indispensable, y la base para la eficacia de cualquier sistema radica en disposiciones de carácter constitucional. Considerando que la Constitución es la norma fundamental, es la ley suprema, la que señala los poderes y límites a la federación y a los estados. Es la ley de todos los órdenes jurídicos, contiene las normas principales que deben regir para todos dentro de un país (sean gobernantes o gobernados), integra un conjunto de normas según las cuales se convierten en todos los demás términos que serán todos creados a partir de ese término.
El principio de supremacía constitucional corresponde al concepto de democracia organizada y asume la idea de legitimidad y estabilidad jurídica: no existen normas inconstitucionales, los órganos de gobierno sólo pueden actuar dentro de lo que les indica la Constitución. Ningún acto de ley o poder puede limitar las garantías o derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Además, el principio teórico de la constitución es que inicialmente se supone que la jerarquía constitucional de un país está por encima de todo el sistema legal del país, como la ley suprema del país y el fundamento del sistema legal. De acuerdo con las disposiciones de cada país, los tratados internacionales ratificados por el país gozan de rango constitucional igual o superior a la ley e inferior a la constitución
Su carácter constitutivo determina la validez de la norma constituida en aplicación, y en el proceso sienta las bases de su propia validez normativa. Por tanto, la supremacía de la constitución representa la unidad del ordenamiento jurídico. La validez de una norma es que se crea según un proceso determinado por otra norma de nivel superior, que a su vez es creada por otra norma de nivel superior, hasta llegar a la disposición básica, es decir, la norma es el soporte y la razón última de validez de todo ese orden jurídico.
2.1 Jerarquía de las normas
El Orden Jerárquico, no es un invento del Estado Venezolano. Esta estructura o Sistema Jurídico fue concebido por el Jurista, Político y Filósofo del Derecho Austriaco Hans Kelsen, siguiendo la tesis de supremacía de Hans Kelsen, es la constitución dentro del ordenamiento jurídico Venezolano la norma Suprema, y las demás leyes emanan de ella, teniendo como fundamento legal de la supremacía constitucional los artículos 7, 131, 333, 334,335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), el artículo 19 de Código Orgánico Procesal Penal y 20 del Código de Procedimiento Civil.
· Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), expresa que: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a la Constitución" indicando así, la Primacía de la Constitución y la sumisión al derecho de las personas y órganos del Poder Público Nacional”.
· Artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se refiere al deber de acatar la Constitución y las leyes, señala que: "Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público"
· Artículo 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999): se refiere a la rigidez de la Constitución Venezolana que no perdería su vigencia por ningún acto de fuerza o por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. Establece textualmente así: "Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuera derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia".
· Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), califica al Tribunal Supremo de Justicia como garante de la constitución máximo y último intérprete de esta, quien velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante tanto para los demás tribunales como para el propio Tribunal Supremo de Justicia.
· Artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se enumeran las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cuales podrá anular cualquier acto oficial que tenga carácter anticonstitucional dictado por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público, respecto a los Tratados Internacionales, esta sala podrá verificar, a solicitud del presidente de la república o de la asamblea nacional, la conformidad con la constitución de los tratados internacionales suscritos por la República, antes de su ratificación.
Otros textos dentro del ordenamiento jurídico Venezolano que hacen referencia a la Supremacía Constitucional, son los siguientes:
· Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal: "Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional" quiere decir que los jueces deben aplicar correctamente la norma Constitucional y en caso de que colide esta con alguna ley se aplicará la constitución.
· Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil: "Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia", es decir que existe preferencia de la constitución sobre alguna norma con ella.
3.1 Supremacía de la Constitución en sus diferentes escalas.
3.1.1 Naturaleza de la Supremacía Constitucional.
La Constitución tiene como características fundamental ser suprema, por lo que, la supremacía constitucional radica en dos escalas: Formal y material.
3.1.2 Formal: Se dice que es formal porque al ser una ley que a diferencia de otras; fundamenta, valida y otorga sentido a todo un ordenamiento jurídico, también establece procedimientos complejos para su reforma al igual que los requisitos para crear nuevas normas.
3.1.3 Material: Es material, debido a que, es en la Constitución donde se centran los valores y principios fundamentales que conducen a la organización político-social, las cuales sustentas las necesidades necesarias para el desarrollo colectivo e individual en relación a la justicia de todos sus habitantes. Cabe destacar, que estos valores y principios son los que otorgan sentido y fundamento al sistema Constitucional, ya que, detrás de ellos se encuentran los deseos sociales más arraigados, es decir, más antiguos, para la sociedad política futura, además de también mostrar los valores y principios que resultan ser de carácter inherente e universal a las personas, como: La vida, la libertad, la justicia, igualdad, solidaridad, democracia, responsabilidad social y el beneficio de los derechos humanos.
En consonancia con los criterios antes mencionados, la naturaleza de la Constitución no puede ser definida por una sola escala, pues, viene dada y explicada a partir de ambas. Dicho de otra forma, la Constitución es suprema por sus principios y valores fundamentales allí consagrados, por lo que, debe ser los suficientemente competente para que pueda permitir el funcionamiento y estructura de todo un sistema jurídico, logrando evadir otros elementos que puedan anteponerse a ella. Por eso, en puntos anteriores, se establecía en la jerarquía de las normas la Pirámide de Kelsen, en la que puede evidenciarse que la Constitución se encuentra en la cúspide como norma fundamental a la par de los Tratados Internacionales, es decir, que ningún otra Ley puede pasar por encima de ella y para esto es necesario la correlación de las escalas.
4.1 Tratados Internacionales con relación a los Supraestatales.
Cuando se habla de Supraestatal puede hacerse mención a una de las Instituciones principales, es decir, la Organización de Naciones Unidas (ONU) sintetizando así que son instituciones u organismos encargados de garantizar los derechos del hombre esto siempre con relación a tratados Internacionales en base a diversas cartas o pactos. Dicho de otro modo atienden a las generalidades y universalidad que pretenden ser de los derechos. No obstante, es importante hacer distinción de que estos derechos no limitan la soberanía institucional con la que pueda cualquier tipo de derecho pueda ser aplicado y efectivo dentro de su territorio, ya que estas instituciones tiene un poder limitado.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), puede evidenciarse la relación de los tratados Internacionales, en los artículos: Artículo 37, 78, 280, 336 (N°5), en los cuales se establece:
a) Artículo 37
“El Estado promoverá la celebración de tratados internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los señalados en el numeral 1 del artículo 33 de esta Constitución” Es decir, que el Estado podrá reconocer como Venezolanos por naturalización a los Extranjeros. (Disposiciones que se explican a detalle en el artículo 33 de esta Constitución.
b) Artículo 78
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Como se mencionaba con anterioridad, a pesar de que el Estado Establece sus normas y es autónomo para el ejercicio de las mismas, también debe poner cuidado a los convenios o pactos que ha ratificado. En el caso de este artículo, pues establece que todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho que estarán protegidos por la legislación y además por la Convención sobre los Derechos del Niño y otros tratados Internacionales que Venezuela haya ratificado en materia de Derechos Sociales.
c) Artículo 280
“La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos, de los ciudadanos y ciudadanas” Dicho de otra forma, el Defensor del pueblo debe y tiene como obligación defender los derechos y garantías que establece la Constitución, que como es sabido, son: los derechos humanos y derechos civiles, a su vez, debe cumplir con los tratados sobre derechos humanos a los que se encuentre suscrito el País en materia de Derechos Humanos.
d) Artículo 336 (N°5) Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
5. “Verificar, la solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.” Siendo evidente, que ningún tratado Internacional podrá ser ratificado sin la previa verificación Del Presidente de la República o de la Asamblea.
5.1 Derecho Comunitario
El derecho comunitario está conformado en primer lugar, por los Tratados o Acuerdos Internacionales que organizan determinado proyecto de integración, establecen sus objetivos y crean los órganos comunitarios, llamados normas comunitarias primarias y en segundo lugar, por las normas dictadas por tales órganos, denominadas normas comunitarias derivadas. Este derecho se aplica en los Estados Miembros, al mismo territorio y a los mismos sujetos que el Derecho Interno, por tanto, es fundamental examinar las vinculaciones existentes entre ambos para evitar contradicciones y conflictos, partiendo de la base de que el derecho comunitario tiene tres características fundamentales o, en otras palabras, debe reunir tres requisitos básicos: igual significación en todos los Países Miembros, igual fuerza obligatoria y no puede ser modificado ni derogado por un Estado Miembro.
El derecho comunitario y el derecho interno son dos ordenamientos jurídicos separados, aunque se aplican al mismo territorio y a los mismos habitantes de derecho. Los Estatutos de la Comunidad no pueden modificar o cancelar los Estatutos o viceversa. La ley comunitaria sobre los efectos indirectos se incorpora al derecho interno, pero en ningún momento se transforma en derecho interno, sigue siendo siempre la naturaleza de la comunitaria.
La cuestión de la vigencia del derecho comunitario debe resolverse introduciendo las normas básicas en el derecho interno, a través de los mecanismos establecidos en las constituciones de cada país, porque son normas básicas. Al regir el marco del proceso de integración, aquí es donde los estados miembros pueden resolver cualquier conflicto entre estas normas y sus constituciones internas.
La Constitución Venezolana de 1999 faculta al Presidente de la República para celebrar y ratificar los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales (artículo 31), pero los Tratados o Convenios Internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional deben ser aprobados por ley especial para que tengan validez, salvo que mediante ellos se trate de ejecutare perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, de aplicar principios expresamente reconocidos por ella, de ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o de ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional. De acuerdo con esto, el Congreso aprobó por Ley el Acuerdo de Cartagena, el Tratado que crea el Tribunal de Justicia, el Protocolo de Trujillo, etc.
6.1 Control de Constitucionalidad
El control de constitucionalidad es un mecanismo que consiste en verificar si las leyes contradicen la Constitución por el fondo o por la forma. Además, el control de la constitucionalidad y de la legalidad de las normas jurídicas comprende también la protección de los derechos fundamentales de la persona consagrada en la Constitución. Por otra parte, también es considerada una acción política o jurisdiccional que tiene por finalidad garantizar la primacía de la Constitución.
Los sistemas posibles de control:
a) Político: el control está a cargo de un órgano político.
b) Jurisdiccional: el control se moviliza dentro de la administración de justicia o poder judicial. El sistema jurisdiccional puede, a su vez, subdividirse en:
• Difuso: cuando cualquier órgano jurisdiccional puede ejercer el control.
• Concentrado: cuando hay un órgano jurisdiccional único y específico, al que se reserva la competencia exclusiva de ejercer el control.
c) 3. Mixto: cuando tanto un tribunal constitucional como los jueces ordinarios invisten competencia, cada cual mediante diversas vías procesales.
7.1 Sistema Venezolano
El Estado Venezolano se divide en 5 poderes, el poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado. El sistema venezolano de calidad está conformado por los subsistemas de Normalización, Metrología, Acreditación, Certificación, Reglamentaciones Técnicas y Ensayos.
7.2 Tipos de Sistemas Venezolanos
7.2.1 Del Poder Legislativo Nacional
a) Sección Primera: Disposiciones Generales
· Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país. (…)
· Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional (…)
· Artículo 189. No podrán ser elegidos diputados o diputadas.
7.2.2 Del Poder Ciudadano
a) Sección Primera: Disposiciones Generales:
· Artículo 273. El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la República. (…)
b) Sección Segunda: De la Defensoría del Pueblo:
· Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos, de los ciudadanos y ciudadanas. (…)
· Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo. (…)
c) Sección Tercera: Del Ministerio Público
· Artículo 284. El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley. (…)
· Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público (…)
· Artículo 286. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio Público en los ámbitos municipal, estatal y nacional, proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función.
d) Sección Cuarta: De la Contraloría General de la República.
· Artículo 287. La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control. (…)
· Artículo 289. Son atribuciones de la Contraloría General de la República (…)
· Artículo 291. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional es parte integrante del sistema nacional de control. Tendrá a su cargo la vigilancia, control y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos, sin menoscabo del alcance y competencia de la Contraloría General de la República. Su organización y funcionamiento lo determinará la ley respectiva y estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la Fuerza Armada Nacional, quien será designado o designada mediante concurso de oposición.
7.2.3 Del Poder Electoral
· Artículo 292. El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, son organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.
· Artículo 293. El Poder Electoral tienen por funciones (…)
· Artículos: 294, 296, 297, 298.
7.2.4 Del Poder Ejecutivo Nacional
a) Sección Primera: Del Presidente o Presidenta de la República
· Artículo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.
· Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.
· Artículo 227. Para ser elegido Presidente o Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta Constitución.
· Artículos: 228, 229, 230, 231, 232.
b) Sección Segunda: Del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
· Artículo 238. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe o Jefa del Ejecutivo Nacional. (…)
· Artículo 240. La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, o de Ministro o Ministra por el resto del período presidencial. (…)
7.2.5 Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia
a) Sección Primera: Disposiciones Generales
· Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (…)
b) Sección Segunda: Del Tribunal Supremo de Justicia
· Artículo 262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.
· Artículo 264. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva.
8.1 Inconstitucionalidad de una reforma constitucional
La Constitución venezolana de 1999, como lo precisa su propio texto (art. 7), es la ley suprema y fuente de todo el ordenamiento jurídico, lo que implica no sólo que la misma obliga a todos los poderes públicos a respetarla y a garantizar su supremacía, y a todos los ciudadanos a acatarla, sino además, que los ciudadanos tienen un derecho fundamental a dicha supremacía. Además, otra consecuencia fundamental del principio de la supremacía constitucional, es el principio de la rigidez de la Constitución, lo que implica que las modificaciones a la misma sólo pueden realizarse mediante los procedimientos establecidos en el propio texto constitucional, no pudiendo por supuesto ni la Asamblea Nacional, ni el Ejecutivo ni la Jurisdicción Constitucional realizar “reforma” alguna de la Constitución.
8.1.1 Reforma
Revisión parcial de la Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional:
Para garantizar tal rigidez constitucional, en la Constitución se establecen tres procedimientos específicos para reformarla, garantizándose en todos la intervención del pueblo como poder constituyente originario: primero, el procedimiento de “enmienda constitucional”, que tienen por objeto agregar o modificar uno o varios artículos de la Constitución (artículo 340), segundo, el procedimiento de “reforma constitucional”, orientado a la revisión parcial de la Constitución, o a la sustitución de una o varias de sus normas (artículo 342), para cuya aprobación se estableció además de la participación del pueblo la participación de la Asamblea Nacional como poder constituido, la cual debe discutir y sancionar el proyecto antes de su sometimiento a aprobación popular.
Y tercero, el procedimiento de convocatoria y desarrollo de una “Asamblea Nacional Constituyente,” que es necesario en caso de que se proponga transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución (Artículo 347), para cuyo funcionamiento se estableció la necesaria participación del pueblo como poder constituyente originario, tanto en la definición del Estatuto de la Constituyente como en la elección de sus miembros. Cualquier modificación de la Constitución efectuada fuera de estos tres procedimientos o en violación a los mismos, es inconstitucional e ilegítima razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, como Jurisdicción Constitucional, es el órgano llamado a ejercer el control de constitucionalidad del procedimiento adoptado.
8.1.2 ¿Por qué el tribunal supremo de justicia es el órgano que se encarga de ese procedimiento?
El Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela es el instrumento más poderoso diseñado para garantizar la supremacía de la Constitución y el Estado de Derecho, por lo tanto es considerado como el guardián de la Constitución. Como tal guardián, y como sucede en cualquier Estado de derecho, el sometimiento del tribunal constitucional a la Constitución es una preposición absolutamente sobreentendida y no está sujeta a discusión, ya que es inconcebible que el juez constitucional pueda violar la Constitución que está llamado a aplicar y garantizar. Esa la pueden violar los otros poderes del Estado, pero no el guardián de la Constitución. Pero por supuesto, para garantizar que ello no ocurra, el Tribunal Constitucional debe gozar de absoluta independencia y autonomía.
CONCLUSIÓN
En consecuencia de todos los criterios que anteriormente fueron desarrollados, es menester distinguir que la Supremacía Constitucional parte de una idea, y es pues, ser el principio básico y fundamental de todo sistema jurídico, es decir, este principio busca postular o posicionar a la Constitución jerárquicamente por encima de todo lo que resta del ordenamiento jurídico, para esto es usada la pirámide de Kelsen, pirámide en la cual la Constitución se ubica en la Cúspide. De otro modo, entender las diferentes escalas dela Constitución favorece al estudio y puesta en práctica de la misma, debido a que, como característica fundamental la Constitución tiene el ser suprema.
Por lo que, se observan dos escalas: Formal y material, donde ha podido observarse que debe definirse por ambas en consecuencia de la relación que existe entre ellas, ya que, solo de este modo los Principios fundamentales que consagra la Constitución podrán favorecer al funcionamiento del sistema jurídico, evadiendo así cualquier otro elemento que quiera pasar por encima de la misma. Por otra parte, se evidencia la relación de puntos a lo largo de lo que fue el desarrollo del trabajo. Donde puede mencionarse que los tratados Internacionales atienden a las generalidades y universalidad de los Derechos, sin embargo, estos no pueden limitar la soberanía institucional, debido al Poder limitado que tienen estas Instituciones Supraestatales.
Ahora, cuando se habla del control de constitucionalidad puede evidenciarse que es de gran importancia, ya que, funciona como el mecanismo encargado de verificar si se da la existencia de leyes que contradigan o vayan en contra de la Constitución por su forma o fondo, con el único fin de proteger o resguardar los Derechos fundamentales de la persona establecidos en la Constitución. Debe considerarse que, la inconstitucionalidad de una reforma viene dada cuando entes o poderes deciden por medios propios reformar la Constitución lo cual se declara como practica inconstitucional debido a que, solo podrán ejecutarse las mismas bajo los procedimientos establecidos en el propio texto Constitucional, limitando así a los entes y poderes de realizar dichas reformas. De este modo, se puntualiza la importancia que tiene para los estudiantes de derecho conocer la Supremacía Constitucional y su funcionamiento.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (1999) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 5.453 (Extraordinario), Marzo 3.2000. (Consultado 6 de Junio 2022)
Rodríguez, M. (2011) “La Supremacía Constitucional: naturaleza y alcances” Disponible en línea en: https://dikaion.unisabana.edu.co/index.php/dikaion/article/view/1950/2506 (Consultado 12 de Junio 2022)
Elaborado por:
Br. López, Fabiola.
Br. Pérez, Valentina.
Br. Rodríguez, Daniel.
Br. Vásquez, Andrea.
Br. Lunar, Kemllerly.
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