TEMA 9 EL COBRO EJECUTIVO

 

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La ejecución de los actos representa un gran reto para el Derecho en Venezuela motivado a la reciente proliferación de instrumentos de carácter normativo que atribuyen competencias jurisdiccionales a la Administración Pública, excluyendo al Poder Judicial de cualquier clase de control, fiscalización y tutela de las actuaciones de la Administración Pública, dando cuenta de la desigualdad en la cual se encuentra el individuo. La reforma del Código Orgánico Tributario de 2014 trajo consigo importantes modificaciones que, además de representar un escudo anti-inversiones, auspicia un modelo fiscal altamente agresivo. La inflación de las potestades inspectoras y sancionatorias que tiene atribuida la Administración tributaria da cuenta de la dirección que ha tomado el sistema tributario en Venezuela. Elevar las sanciones de las infracciones, eliminar o solapar las circunstancias atenuantes y agravantes y la ampliación de las potestades inspectoras.

La intención del legislador fue la de elevar los índices o niveles de recaudación a partir de un terrorismo fiscal, esto es, del uso desmedido de mecanismos coercitivos con el propósito de hacerse de ingresos provenientes de los tributos y sanciones como una fuente segura de financiamiento.

Ahora si muy bien es conocida la reforma del 2020, está claro que esta reforma trata de opacar o minimizar los daños económicos, entendiendo que el sistema tributario se ha vuelto más agresivo. Cabe destacar que tiende a privar al Poder Judicial de sus facultades constitucionales para ejecutar y asegurar o cautelar la ejecución de sus sentencias dictadas en decisión del recurso contencioso tributario.

Por lo tanto todas especies o materias son correspondencia de la administración tributaria, sin intervención del poder judicial.

1. El cobro ejecutivo

Es un proceso judicial, corto, rápido, abreviado, tendiente a conseguir, que los acreedores de diferentes tipos de títulos de cambio, como por ejemplo: cheques y pagarés. Se puedan hacer del cobro de lo adeudado, si el deudo no cumple con su obligación.

Mas sin embardo en el cobro ejecutivo de las cantidades liquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento.

Marco legal: El Código Orgánico Tributario nos permite establecer una perspectiva de lo que en realidad es el marco teórico normativo en cuanto a la administración tributaria se habla, pues, los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas constituirán de título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento que dictamina este sistema normativo.

2. Competencia y procedimientos

La competencia para iniciar el impulsar el mismo y resolver todas las incidencias, corresponderá a la administración tributaria.

El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.

Se debe tener claro que la solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso.

3. Medidas cautelares

El Tribunal, con vista al documento del que conste la existencia del crédito, o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas, graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.

El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores dilaciones.

a) Embargo preventivo de bienes muebles.

b) Retención de bienes muebles.

c) Prohibición de enajenar y agravar bienes muebles.

4. Vencimiento del plazo

Al día siguiente del vencimiento del plazo legal o judicial para el cumplimiento voluntario, se intimará al deudor a pagar las cantidades debidas y el recargo que establece el COT, dentro los cinco días continuos siguientes contados a partir de su notificación. De no realizarse el pago en el pazo que ha sido referido, la administración tributaria dará inicio a las actuaciones dirigida al embargo de los bienes y derechos del deudor.

La intimación efectuada constituye título ejecutivo para proceder contra los bienes y derechos del deudor o de los responsables solidarios y no estará sujeta a impugnación.

Es importante tener claro que el procedimiento de cobro ejecutivo se paraliza cuando se suspenden los efectos del acto, conforme a lo que dispone el COT.

5. El procedimiento del cobro

El cobro ejecutivo es un acto llevado a cabo por la Administración Tributaria, las cantidades que se imponen y la ejecución de cualquier garantía en este proceso se regirán según las especificaciones que la misma ley contempla en este capítulo, esto según lo establecido en el artículo 290 del COT.

Este artículo, a su vez, establece que este cobro no se será acumulable ni aplicable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Cuando se inicia este procedimiento, se genera de derecho, un cargo de un 10% a todas las deudas por concepto de incumplimiento de alguna obligación tributaria, incluyendo los intereses que se generen durante este procedimiento de cobro, este cobro se inicia o se suspende según las especificaciones que contempla este código (COT).

Siguiendo el orden de ideas, el artículo 291 del COT, establece los tiempos de ejecución de estos actos de cobro, dónde expresa que los cargos adicionales anteriormente señalados se aplicarán al día siguiente del vencimiento del plazo de cumplimiento voluntario, a su vez, tendrá cinco días a contar desde el momento de su notificación para realizar el pago con su respectiva recarga.

En este mismo artículo 291 del COT, establece el procedimiento ejecutable en caso de que el deudor incurra en el incumplimiento del pago, dónde resalta que, dado el caso, la administración Tributaria procederá al embargo de bienes y derechos del deudor con total facultad y este acto no estará sujeto a ningún tipo de impugnación.

6. La administración tributaria en el cobro ejecutivo

La administración tributaria en el cobro ejecutivo designara a los funcionarios o funcionarias que practicaran el embargo, los cuales se entenderán ya autorizados o autorizadas a realizar de manera efectiva todas aquellas diligencias necesarias a tal fin y se levantaran las actas en las que se van a especificar todos los bienes y derechos embargados junto al valor que se les asigne el cual no podrá ser inferior al precio de mercado.

Por lo tanto, en ningún caso se requerirá la notificación de las correspondientes actas, pero el deudor o la persona que se encuentra en el lugar, podrán solicitar que se le entregue una copia simple de las mismas.

7. Los bienes y derechos embargados por la administración tributaria

El embargo procederá contra todos los bienes y derechos del deudor, salvo aquellos que sean considerados inejecutables de conformidad con la ley. De no conocerse bienes o los mismos sean insuficientes, se dictado por medio de la administración tributaria una medida general de prohibición de enajenar y agravar, la cual se mantendrá vigente hasta el momento en el cual se extinga la deuda o en determinado caso se identifiquen los bienes suficientes.

Comprobado esto la medida será notificada a los registros y notarías, directamente por la administración tributaria o a través del organismo a cargo de su coordinación y control, a los fines que estos impidan la enajenación o gravamen sobre los bienes del deudor.

El registrador o registradora o notario o notaria que correspondan, será responsable de los daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de la medida dictada por la administración tributaria.

8. Deuda tributaria garantizada

Cuando la deuda tributaria estuviere garantizada se procederá a ejecutar la garantía. Ahora, cuando la garantía sea insuficiente para cubrir con la deuda o cuando el obligado lo solicite, la administración tributaria tendrá o podrá optar por el embargo de otros bienes o derechos. Pues, en estos casos, la garantía prestada quedara sin efecto en la parte asegurada por el embargo.

Conclusión

Conforme lo establece nuestra constitución todos los ciudadanos tienen el deber de contribuir con los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que sean establecidos por la ley.

Dicho esto, es importante tomar en cuenta que el cobro ejecutivo es un trámite rápido, pues esto radica en que no analiza la causa de la obligación, pero sabe que existe, es decir, cual fue el acto que motivo la deuda, sino que simplemente ante dicho incumplimiento se procede la ejecución.

La importancia del derecho tributario y de los sistemas empleados para lograr que los ciudadanos cumplan con la obligación establecida en la carta magna, es suma importancia para el desarrollo socio-económico de la nació. La particularidad que tienen estos ingresos radican en los servicios que son prestados por parte del Estado, y el mismo debe permanecer rígido por sus intereses económicos.

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