TEMA 2. CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO


 

Tema 2 CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO.

La doctrina ha clasificado al contrato de un modo general y desde diversos puntos de vista, algunos de los cuales provienen de la época romana. Tales clasificaciones son indispensables para desentrañar la diversa naturaleza del contrato y sus variados alcances, pero debe tenerse en cuenta que las clasificaciones obedecen a caracteres técnico-jurídicos y no a las simples denominaciones que en particular pueda presentar cada contrato.

Dichas clasificaciones son:

I.-Según surjan obligaciones para una o para ambas partes de un contrato:

l.- Contratos unilaterales. Cuando una de las partes se obliga para con otra

2. -Contratos bilaterales o sinalagmáticos, que a su vez se subdividen en contratos sinalagmáticos imperfectos y contratos sinalagmáticos perfectos.

Es aquel que genera obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes

Jorge López Santa María sostiene que los contratos sinalagmáticos perfectos son aquellos en los cuales todas las obligaciones surgen en el mismo instante, así si son consensuales el día de la manifestación del consentimiento; o, si son solemnes el día que se efectúe la solemnidad impuesta por el legislador.

Los contratos sinalagmáticos imperfectos, son aquellos que nacen con una obligación de una sola parte, pero durante su ejecución nacen obligaciones recíprocas entre las partes, como el ejemplo citado por Ramón Meza Barros quien indica que en el comodato, en la prenda o en el depósito por ejemplo, la obligación nace de forma unilateral, pero podrían resultar obligaciones posteriores como reembolsar los gastos que haya demandado el cuidado de la cosa.

Diferencias con el contrato unilateral

La principal diferencia radica en las obligaciones que dimanan del contrato para las partes involucradas. En el contrato unilateral, sólo una de las partes se obliga, mientras que en el bilateral las dos contraen obligaciones.

En este sentido, en los contratos unilaterales no aplica la facultad resolutoria por incumplimiento como causa de ineficacia del contrato.

Efectos de los contratos bilaterales

Cumplimiento simultáneo de las obligaciones recíprocas

Ninguna de las partes está obligada a cumplir si la otra no cumple simultáneamente, salvo que se haya establecido cosa contraria en el contrato, o así lo establezca la ley.

II. -Según el fin perseguido por las partes al contratar:


l.- Contratos onerosos. 2.- Contratos gratuitos.

El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen;

y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

Lo que diferencia a los dos tipos de contratos es el criterio económico que los define, esto es el beneficio o utilidad que les reporta el contrato.

Así la compraventa es un contrato oneroso porque cada uno se grava en beneficio de otro, es un contrato en el cual las dos partes tienen que soportar un gravamen. Los contratos gratuitos son cuando solamente una parte sufre el gravamen como en la donación o en el comodato.

La importancia de esta clasificación radica en la aplicación de la acción pauliana contemplada en nuestro Código Civil.

La acción pauliana consiste en la pretensión concedida al acreedor para impugnar actos de su deudor que pretende no pagar su deuda. (Visita: https://economipedia.com/definiciones/accion-pauliana.html).

III. -Según que la determinación de las prestaciones de una o algunas de las partes dependa o no de un hecho casual:

l.- Contratos conmutativos. 2.- Contratos aleatorios.


Los contratos onerosos se clasifican en contratos conmutativos y aleatorios, el contrato oneroso es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.

La mayoría de contratos son conmutativos, por ejemplo, la compraventa en donde el valor que se paga es equivalente a la cosa que se recibe; o en el arrendamiento donde el canon fijado equivale al goce de usar la cosa que se está arrendando.

En cuanto a los contrarios aleatorios, son a)el contrato de seguro; b)el juego; c)la apuesta; y, d) la constitución de renta vitalicia.


IV.-Según su modo de perfeccionamiento, o según sus requisitos extrínsecos, como afirma parte de la doctrina:

1. -Contratos consensuales. 2.-Contratos reales. 3.-Contratos solemnes o formales.


El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere;

Es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no surte ningún efecto civil; y

Es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

Por regla general los contratos se entienden consensuales, salvo que la norma disponga que sean reales o bien que requieran ciertas solemnidades para que sean considerados solemnes.

Es importante indicar que consensual, significa que basta el consentimiento de las partes que expresan su voluntad libremente para la celebración del contrato, por lo tanto, que un contrato se plasme de forma escrita no es requisito para el perfeccionamiento de dicho contrato, de ahí que un contrato compraventa de bienes muebles se perfecciona por el acuerdo entre cosa y precio.

V.-Según su carácter:

1.-Contratos preparatorios. 2.-Contratos principales. 3. -Contratos accesorios.


El contrato preparatorio es un tipo de contrato que tiene por objeto prefigurar, asegurar o perfilar un contrato definitivo futuro, que le da su razón de ser.

El contrato preparatorio es en si una obligación, un compromiso de celebrar de realizar a futuro otro contrato, debemos mencionar entonces que el contrato preparatorio tendrá un efecto formal y posteriormente el contrato definitivo que ha de celebrarse contendrá los efectos sustantivos. (opción de compra).

Principal y Accesorio:

La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos en los que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales.

CONTRATO PRINCIPAL

Es aquel contrato que existe por sí mismo. Así, el contrato principal es, por ejemplo, un contrato de compraventa en que el vendedor se obliga a entregar la cosa vendida y el comprador, a pagar el precio convenido.

Objetivo: se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación principal.

CONTRATO ACCESORIO

Dependen de un contrato principal. Son también llamados de garantía, generalmente puede ser personal (como la fianza, donde a una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace) o real (como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago).

Objetivo: siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros originan a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio.

Ejemplos de contratos accesorios, son la prenda, hipoteca, fianza…

VI.-Según la duración de la enajenación de las prestaciones:

l.- Contratos de tracto o cumplimiento instantáneo.

2.-Contratos de tracto o cumplimiento sucesivo.


Tracto o Cumplimiento Instantáneo: Contrato en el que la ejecución de la prestación tiene lugar de forma inmediata no se prolonga en el tiempo, por ejemplo, la compra-venta.

La consumación se realiza mediante un solo acto por parte de cada contratante, que muchas veces coincide con el mismo momento de la perfección del contrato.

Tracto o Cumplimiento Sucesivo: Contrato en el que la ejecución de la prestación tiene lugar de forma repetida y prolongada en el tiempo, por ejemplo, las ventas a plazos o los arrendamientos.

VII.-Según las normas legales que lo regulan:

1.- Contratos nominados. 2.- Contratos innominados.

Llamados también típicos o atípicos, son aquellos diferenciados por su reglamentación preexistente en la norma;

Un contrato típico o nominado es aquel cuyas condiciones para que sea llamado como tal, están delimitadas en la norma, por ejemplo, el contrato de compraventa, el de arrendamiento, el comodato, etc.

Los contratos atípicos o innominados son aquellos que no están contemplados ni reglados en la normativa, y que tienen su fundamento en la libertad de contratación y en la autonomía de la voluntad, en la medida que siguen el precepto del Derecho Civil, por el cual, está permitido todo aquello que no esté prohibido expresamente por la Ley; y, aunque su reconocimiento no esté expresamente detallado en la norma, los principios de que el contrato es ley para las partes y el método de interpretación por el cual se ha de atender a la intención de los contratantes, lo consagra dentro de nuestro sistema jurídico.

Los contratos innominados, aunque algunos autores prefieren llamarlos atípicos por su falta de tipicidad, más que por su falta de nombre, aparecen en el Derecho Romano, aunque no con esas denominaciones, como negotium gestum, civile novum, para referirse a todo contrato que no estaba dentro de la regulación normativa; así, la teoría de los contratos innominados fue la coronación feliz de los romanos en la gestación de su derecho civil.

En el Derecho Romano, este tipo de negotium gestum o civile novum tienen su base en la conventio, pero la acción y la obligación nacían cuando era realizado el dare o el facere.

Era necesario que una de las partes haya realizado su prestación, y que esta prestación intervenga como causa de la contraprestación, consistente también en un dare o en un facere, a la cual estará obligada si la primera ha cumplido su prestación. En virtud de lo dicho, lo que el Derecho Romano protegía era la equidad y la buena fe, así:

Precisamente, la idea central de la teoría de los contratos innominados es el principio de equidad, según el cual, una persona no debía enriquecerse injustamente en perjuicio de otro. Que un determinado negocio sea o no un contractus, no obstaculiza para que si ha habido ejecución por una de las partes, haya en base a la equidad una causa suficiente para que nazca una obligación civil.

En la actualidad, estos contratos atípicos han tenido un gran desarrollo, por tres razones principales. Las dos primeras están conectadas indefectiblemente, esto es, el avance y desarrollo de las tecnologías de información (TICs) que a su vez han permitido el crecimiento acelerado de las relaciones comerciales a todo nivel y en todo contexto. Estas relaciones se han vuelto complejas, abarcando muchos aspectos en una sola contratación, como la franquicia, por ejemplo. Por otro lado, el progreso en la elaboración de normas no ha podido ajustarse a este vertiginoso y acelerado desarrollo y se ha quedado atrás en este proceso.

Finalmente, las TICs han impulsado las relaciones a nivel mundial, cambiando las condiciones de espacio y tiempo de las relaciones tradicionales, contexto bajo el cual, la legislación también se ha quedado corta, e incluso impedida de regular relaciones comerciales que involucran muchas nacionalidades y puntos de conexión, que sería materia propia del Derecho Internacional Privado.

De todas formas, aunque el desarrollo de las TICs ha influido en el surgimiento de los contratos atípicos, es necesario reflexionar que muchas veces se confunde el contrato con la herramienta de celebración, esto es, la informática por ejemplo, es una herramienta de celebración de muchos contratos de compraventa on-line, pero no por ello pasan a ser contratos atípicos, sino que la forma de celebración es lo novedoso para el mundo del Derecho tradicional.

Por ende, aquí entrarán otras discusiones jurídicas, como son, validez de la oferta, momento de perfeccionamiento del contrato, etc., pero eso no le da una naturaleza jurídica diferente al propio contrato de compraventa.

VIII. -Según la situación de igualdad de las partes:

l.- Contratos paritarios. 2.- Contratos de adhesión.


Contratos Paritarios:

Reflejan la estructura tradicional de formación del contrato: éste es el resultado de un acuerdo entre partes que se encuentran en igualdad de condiciones negociales, que regulan sus intereses en un mismo plano de fuerza negocial.

Es el tipo de contrato que se previó en el Código Civil y en el Código de Comercio, que refleja una larga tradición en la materia. El lector, sin embargo, no encontrará las expresiones “contrato paritario” ni “contrato discrecional” en ninguna parte del ordenamiento jurídico civil Ejemplo: Compra-venta, Contrato de Obras, Mandato, Comodato etc.

Contrato de Adhesión: es aquel contrato que se redacta por una sola de las partes y el aceptante simplemente se adhiere o no al mismo, aceptando o rechazando el contrato en su integridad.

Se los llama ¨contratos por adhesión¨ porque la persona no participa en la redacción del contrato, solo adhiere con su firma, es decir, el contrato está predefinido por el proveedor y el consumidor debe adherir o aceptar con su firma lo propuesto, sin posibilidad de modificar este contrato,​ no obstante siempre debe estar firmado por ambas partes, para que sea válido.

Ejemplos claros de contratos por adhesión son los llamados contratos de suministro de servicios públicos (energía eléctrica, agua corriente, gas, telefonía, etc.) o la mayoría de los contratos de seguro y contratos bancarios, Estaconamiento.

IX.-Según que el contrato produzca efectos obligatorios exclusivamente para las partes contratantes o también los produzca para terceros que no lo hayan convenido:

1. -Contratos individuales. 2. -Contratos colectivos.


Individuales: Son aquellos que regulan intereses de las propias partes contratantes, no afectan de ningún modo a terceros.

-Colectivos: Son aquellos celebrados por grupos de personas, generalmente con personalidad jurídica, vinculados con otras personas por idénticos o similares fines que regulan los intereses económicos de tales entidades. Ej: Contrato colectivo.

X. Según la naturaleza personal de la prestación de una o algunas de las partes:

1. -Contratos ordinarios. 2.-Contratos intuito personae.

-Ordinarios: Son aquellos que no tienen carácter personal. Ej: Levantar una pared.

-Intuito personae: Son aquellos que se realizan en atención a las facultades o condiciones personales de uno de los contratantes. Ej: Pintar un cuadro por Pablo Picasso

XI.-Por razón de la expresión de la causa del contrato:

1. -Contratos causados. 2. -Contratos abstractos.


Causados: Son aquellos que contienen además de la voluntad de las partes la intención o fin jurídico perseguido con las prestaciones prometidas.

-Abstractos: Son aquellos que contienen la manifestación de voluntad de las partes, está constituido por una simple promesa sin expresar el fin jurídico perseguido. La causa se presume.

XII.- Según el Derecho Aplicable:

-Privados:
Son los contratos celebrados entre los particulares.

-Públicos: Son los contratos celebrados por los Estados en cualquiera de sus órganos y en general por los entes públicos estando sometidos a reglas particulares.

-Administrativo: Objeto de estudio del Derecho Administrativo.

Bibliografía:

Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.990, Extraordinaria de fecha: Julio 26, de 1982.

Gorrondona A. José (2013).Contratos y Garantías, Derecho Civil IV. Vigésima segunda edición, Caracas; Editorial de la Universidad Católica Andrés Bello.

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