Renta Vitalicia

 


Las relaciones entre ciudadanos se desarrollan mediante diversidad de acciones dirigidas a establecer mecanismos de entendimiento mutuo, procurando satisfacer necesidades e intereses mientras acuerdan ciertos aspectos significativos, ayudando al afianzamiento de la sana convivencia compaginada con la legalidad, porque de este modo van conjugándose voluntades hasta concretar objetivos propuestos e impulsar el entendimiento reciproco entre partes que buscan el correspondiente consenso dirigido a encontrar el punto de equilibrio. En virtud de ello, los contratos firmados abarcan tópicos concretos, condiciones a tomar en cuenta en el futuro cercano, con el propósito de conseguir avances favorables, destacando la presencia de la denominada renta vitalicia, constituida por un convenio con especificaciones claras.

El presente trabajo es realizado, como exigencia de la catedra de Contratos y garantías, de la universidad de margarita en sus siglas UNIMAR, la investigación fue realizada en pareja bajo una modalidad de investigación documental, donde los autores traerán a colación conceptos doctrinales y propios que permitan la compresión del tema objeto de estudio. Su objetivo general consiste en analizar los aspectos contenidos en la renta vitalicia, para comprender su naturaleza, nación, constitución y puntos concordantes con el aspecto a título oneroso gratuito. Su importancia reside en obtener aprendizajes significativos que vengan a fortalecer la formación académica en el campo del derecho, procurando esclarecer dudas al respecto e incorporar información actualizada como parte de ese proceso universitario donde se requiere ir discriminando temas de carácter jurídico, dado el interés hacia identificar normativas condiciones previstas a nivel de los contratos o pactos posibles cuando se alcanzan los correspondientes acuerdos.


¿Qué es la renta vitalicia? 

La figura jurídica más comúnmente ejercida es el contrato, así llegamos a nuestro tema de estudio el día de hoy como lo es la Renta Vitalicia, la cual consiste en que una persona se obliga a pagar a otra una renta vitalicia, es decir, hasta el final de sus días, hasta que fallezca. Es decir que la renta vitalicia se paga hasta que uno de las dos partes del contrato fallezca, ya sea el obligado o el beneficiario de la renta vitalicia. La renta vitalicia es de utilidad cuando una persona quiere asegurarse una renta futura para sí mismo, o para un familiar o tercero de su estima. Esta institución se encuentra establecida en el Título XVI de la Renta Vitalicia, establecida en los artículos 1788 al 1.799 del Código Civil (en adelante CC),

En la clasificación de los contratos, dentro de los contratos onerosos, se distingue entre los conmutativos y los aleatorios. Los conmutativos son aquellos contratos en los que una de las partes o ambas recíprocamente se obligan a dar o hacer una cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer en tiempo determinado o al realizarse un cierto acontecimiento (Artículo 1.790 del CC). En los aleatorios su resultado depende de la suerte o del azar, o de eventos fortuitos o que han de ocurrir en un tiempo indeterminado, a ellos se refieren los Artículos 1.790, 1.791, 1.798, y 1.802 del CC.

Para Arias Schreiber Pezet, la renta Vitalicia está definida como:

…un contrato donde intervienen dos partes: el constituyente (deudor de la renta) y el beneficiario o rentista (acreedor de la pensión). Puede ocurrir que la renta se constituya sobre la base de la duración de la vida de un tercero. Este último no obstante no es parte en el contrato y el mismo puede celebrarse sin su conocimiento, y aun contra su voluntad, puesto que en nada le afecta. (2011, p. 650)

De esta definición se desprenden las partes del contrato de renta vitalicia (el deudor de la renta y el acreedor de la pensión), la prestación a cargo de una de ellas (la entrega de una suma de dinero u otro bien fungible a cargo del deudor) y su carácter temporal. Ahora bien, el derecho de una persona a cobrar una renta durante su vida puede venir dado por diversas causas, así por un contrato de seguro (en especial el de vida), en virtud de una disposición testamentaria a través del legado de renta, etc. Por lo tanto, el contrato de renta vitalicia de los artículos 1.802 y siguientes del CC es una de ellas.

En el artículo 1.802 del CC, se define el contrato al establecer "el contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión".

Este precepto se refiere a la renta vitalicia constituida a título oneroso, por ser contrapartida de un capital en bienes muebles o inmuebles; pero, a su vez, el artículo 1.807 del CC se refiere a la renta vitalicia a título gratuito. Por lo tanto, la renta vitalicia podrá nacer tanto a título oneroso como a título gratuito, y en este segundo caso se tratará de las que derivan de donaciones inter vivos y legados. A título oneroso pueden quedar establecidas en particiones de todas clases, para compensar los lotes que se adjudiquen, o en el supuesto del artículo 839 del CC al permitir a los herederos satisfacer al cónyuge viudo su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia.

Con respecto a los beneficios de la renta Vitalicia tenemos que el beneficiario de la renta vitalicia puede ser el que la contrata o un tercero designado por el que la contrata. Tenemos así que el artículo 2.288 del CC señala que “La renta vitalicia podrá constituirse a favor de dos o más personas que gocen de ella simultáneamente, con derecho de acrecer o sin él, o sucesivamente, según el orden convenido, con tal que todas existan al tiempo del contrato”.

Dentro de los requisitos de la Contrato de la Renta Vitalicia, esta que debe hacerse mediante escritura pública según lo dispone el artículo 2292 del CC, el cual establece que: “El contrato de renta vitalicia deberá precisamente otorgarse por escritura pública, y no se perfeccionará sino por la entrega del precio.” Se trata pues de un contrato solemne.

En lo que respecta a este acuerdo o contrato, como en cualquier otro deben existir un conjunto de sujetos encargados de intervenir en el mismo, los cuales son por lo general tres que serían, el deudor de la renta, quien no es más que aquel que debe pagar lo convenido en un tiempo determinado y establecido por los mismos, el acreedor o rentista; el cual se conoce como el encargado de realizar la transmisión al deudor o pagador de los bienes muebles o inmuebles y, de igual modo, los derechos con la carga de la pensión y la persona cuya vida se contempla para la duración del contrato, la cual debe ser una persona física y no podrá en ningún caso una persona jurídica. Dicho en otras palabras, Por un lado, tenemos al constituyente o al deudor de la renta y por el otro al beneficiario, rentista o acreedor de la pensión.

Con respecto a la prestación a cargo del deudor de la renta, el Código señala que este está obligado a entregar una suma de dinero u otro bien fungible.

Con respecto a la prestación a cargo del acreedor de la renta, el Código no prevé prestación alguna a su cargo, por ello, prima facie podría pensarse que se trataría de un contrato con prestación única. Lo cual no deja de ser del todo cierto ya que el Código prevé que la renta vitalicia se constituya tanto a título oneroso como a título gratuito (artículo 1.924 CC). De allí que sea posible que acreedor de la renta no de nada a cambio de la suma de dinero o bien fungible recibido o todo lo contrario que esté obligado recíprocamente a una prestación de dar, de hacer o de no hacer.

Es evidente que la renta vitalicia es un contrato de tracto sucesivo, cuya ejecución es periódica, y cuya duración es indeterminada. Podría sostenerse que la duración ha sido determinada, desde el momento en que se ha fijado la vida de una persona como parámetro. Discrepamos de esta postura, pues a nuestro entender, lo que califica a un contrato de duración indeterminada viene dado por la imposibilidad de que las partes conozcan de antemano cuándo concluirá la relación obligatoria entre ellas. Recordemos que para la duración de la renta vitalicia debe señalarse la vida de una o varias personas (artículo 1926 CC).



Las características de la Renta Vitalicia, son las siguientes:

  • Se trata de un contrato consensual, por cuanto se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, conforme a la regla general del artículo 1.258 del CC, y desde ese momento en el oneroso surge la obligación de entrega del capital en bienes muebles o inmuebles y la del deudor consistente en el pago periódico de la pensión estipulada.

En cuanto a la transmisión del dominio Sentencia de Tribunal Supremo 7 de junio de 2007 "Pues bien, siendo indudablemente iura in re aliena, que gravan la propiedad en cuanto menoscaban su contenido, impidiendo al propietario el ejercicio de facultades dominicales que de ordinario le corresponden (uso y disfrute, limitado a las necesidades del usuario y habitacionista), ello no supone que el dominio no exista o se extinga al constituirse aquellos, pues precisamente son derechos in re aliena porque presuponen la titularidad dominical a favor de persona distinta, sin que existan como derechos independientes sin la existencia misma del dominio del que traen causa las facultades que forman su contenido, con lo que el adquirente, como verdadero y único dueño, titular de un poder jurídico sobre la cosa, de entidad cualitativa y cuantitativamente superior, conserva el control de las demás facultades dominicales, exclusión hecha de las que integran aquellos derechos reales, todo lo cual es perfectamente compatible con el requisito de que la renta vitalicia imponga la necesaria transmisión del dominio del bien al obligado a pagar la pensión".

  • Es Bilateral, con obligaciones recíprocas y sinalagmáticas para ambas partes, y con los efectos de éstas, así compensación por mora, resolución por incumplimiento de una de las partes.

Aunque como hace notar la doctrina, así O Callaghan, al establecer el artículo 1.805 del CC "la falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor de la renta vitalicia a exigir el reembolso del capitalni a volver a entrar en la posesión del predio enajenado; sólo tendrá derecho a reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras", pudiera pensarse que no cabe la resolución por incumplimiento que establece el artículo 1.124 CC, sin embargo el indicado autor entiende que ello no es así por cuanto el artículo 1.805 CC, se refiere al caso en el que el pagador haya comenzado a pagar la renta y deje de pagarla, en tal supuesto, el rentista no podrá resolver el contrato (recuperar los bienes), sino sólo reclamar las rentas vencidas y asegurar las futuras; pero si el pagador no comenzó a pagar (es decir, hubo un incumplimiento total y absoluto), en tal caso el rentista podrá resolver el contrato a los efectos del artículo 1.124 del CC . A su vez, cabe el pacto en contrario por el que las partes acuerden que se producirá la resolución en caso de incumplimiento total o parcial.

  • Oneroso, por cuanto una parte se obliga a pagar una renta, como contraprestación de lo recibido de la otra parte. Aunque, como hemos visto, a tenor del artículo 1.807 del CC, cabe la renta vitalicia a título gratuito.
  • Aleatorio, en cuanto a la incertidumbre de la duración de la obligación de pagar la renta, de ahí que el artículo 1.804 del CC, declare la nulidad cuando no se produce tal incertidumbre.

En cuanto a la jurisprudencia, cabe destacar la Sentencia del Tribunal Supremo 11 de junio 2003, de acuerdo con el artículo 1.802 del CC, la renta vitalicia “es un contrato aleatorio, siendo incierto el tiempo durante el cual habrá de pagarse la renta; si en virtud de la desproporción existente entre las prestaciones de las partes desaparece para una de ellas ese requisito de la aleatoriedad, podrá llegarse a la declaración de nulidad del contrato, pero no por la existencia de dolo, sino por la inexistencia de causa, y siempre que no conste la existencia de un "animus donandi"; al no fundarse las acciones de anulabilidad ejercitada en la falta de causa, esa pretendida desproporción de las prestaciones no puede ser considerada como integrante del dolo alegado."

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, 1ª, de 11 de julio 1997 establecía: "El contrato de renta vitalicia viene definido en el artículo 1.802 del CC, que destaca su carácter de contrato a título oneroso y aleatorio (lo que resalta, a su vez, las sentencias de 9 de febrero de 1990, 5 de junio de 1991 y 18 de enero de 1996) y las obligaciones de carácter personal, sin carácter real (como dice expresamente la sentencia de 8 de mayo de 1992) del pagador y del rentista: el primero tiene la esencial de pagar la renta durante la vida que se determine, que la normal es la del propio rentista y el segundo tiene la esencial de la entrega y transmisión dominical de un capital en bienes muebles o inmuebles, como dice literalmente dicho artículo 1.802 pero que se interpreta en un sentido amplio que comprende no sólo la transmisión del derecho de propiedad de cosa mueble o inmueble, sino también la de cualquier otro derecho real que no sea el de propiedad o incluso un derecho personal; entenderlo así se corresponde a una interpretación progresiva del articulado de un más que centenario código, adaptándolo a la siempre cambiante realidad social (artículo 3.1 del CC, ) y entenderlo de otra forma sería admitir el contrato como atípico, en base al principio de autonomía de la voluntad (artículo 1.255 del CC ) y aplicar por analogía las mismas normas del contrato de renta vitalicia".

Una vez citadas estas sentencias creemos pertinentes, señalar a que se obligan las partes, teniendo que en el caso de:

I. La principal obligación del acreedor o rentista es la transmisión al deudor o pagador de los bienes muebles o inmuebles y, de igual modo, los derechos con la carga de la pensión, como se deriva del artículo 1.802 del CC. Esta obligación conlleva no sólo la entrega, sino también el saneamiento por evicción o vicios ocultos, por lo que se aplicará la normativa de la compraventa.

II. La obligación del deudor o pagador es la de efectuar el pago de la renta en los términos convenidos (artículo 1.802 del CC), obligación que se mantendrá mientras exista la persona cuya vida se ha contemplado, con la particularidad del artículo 1.806 del CC, ya examinado.

No se podrá reclamar la renta sin justificar la existencia de la persona sobre cuya vida se ha constituido (artículo 1.808 del CC). El derecho del pagador o deudor se centra en recibir los bienes (muebles e inmuebles) y derechos sobre los mismos que le debe de transmitir el rentista o el otro contratante, si es un contrato a favor de tercero y el rentista es ese tercero. Si no se le transmitieran, podrá resolver el contrato a los efectos del artículo 1.124 del CC.

Además de las causas generales de extinción de todos los contratos, la causa típica de extinción del contrato de renta vitalicia es la desaparición de la persona cuya vida ha sido contemplada en el momento de constituirse, tanto si es el pensionista o rentista como si se trata de un tercero ajeno a la relación contractual; como hemos visto, podrán ser varias las personas físicas cuya vida ha sido contemplada, aunque todas ellas han de estar vivas en el momento de perfeccionarse el contrato.

La constitución de la Renta Vitalicia, es preciso indicar que se encuentra constituido por la renta vitalicia onerosa, aquella en el cual el beneficiario o creedor de la renta ha entregado algo a cambio al constituyente o deudor de la renta, de manera que las dos partes han satisfecho una prestación, por tanto, existe entre ambas partes un sacrificio que compensa con una ventaja de naturaleza patrimonial. Pudiendo darse dos casos:

  • Cuando la renta sea a favor del constituyente, caso en el cual no existe liberalidad desde ningún punto de vista. 
  • Que la renta sea a favor de un tercero, supuesto en el cual, lo que es oneroso entre las partes, es sin embargo una liberalidad frente al beneficiario.

Siguiendo la idea principal también se debe hacer mención de la renta vitalicia gratuita, en la cual el deudor de la renta puede haber constituido a título puramente gratuito mediante una donación o disposición testamentaria a favor del beneficiario o acreedor de la renta. De acuerdo con esta definición, en caso de que exista este supuesto, el acto no necesariamente contractual consiste siempre en una liberalidad, por lo que en esta constitución no existe la entrega de un capital a cambio de una renta, sino que una persona concede a otra el derecho de percibirla. La renta vitalicia a título gratuito sin que medie contrato es un acto mortis causa consistente en legado, caso contrario, es un acto inter vivos consistente en una donación.

En definitiva, cuando se habla de la constitución de la renta vitalicia no solo se debe hacer referencia a título gratuito u oneroso, debido a que también existen otros tipos que complementan y son reconocidas como aquella que se engloba en lo referente a este tipo de acción utilizada por algunas personas, haciendo referencia a que puede efectuarse también por vía de contrato que es cuando se origina en la voluntad y el libre consentimiento de las partes, lo que obedece a sus particulares intereses. Adicionalmente, también está conformado por el testamento; originada en una de las cláusulas testamentarias y provenientes de una declaración de última voluntad. Por último, en virtud de una disposición legal, como el caso de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para indemnizar la invalidez derivada de estaos riesgos o aquellas que se conceden a personalidades que por sus obras han merecido el apoyo del Estado.

La renta vitalicia puede tener semejanza con el contrato, no regulado en el Código Civil pero admitido por la doctrina y la jurisprudencia, de vitalicio. Este último, también llamado de pensión alimenticia o de alimentos vitalicios, es un negocio independiente del de renta vitalicia y se caracteriza por ser un contrato autónomo, innominado y atípico susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral y al orden público. También es una figura distinta de la donación.

El llamado "contrato de vitalicio", se diferencia claramente del contrato de renta vitalicia ya que en el contrato de alimentos la prestación alimenticia es indeterminada en su cuantía, puesto que está en función de las necesidades del alimentista, mientras que en la renta vitalicia la pensión o renta consiste en una cantidad fija y determinada en dinero o en especie; y, además de otras diferencias, el contrato de alimentos tiene por objeto tanto prestaciones de dar como de hacer, mientras el objeto de la renta vitalicia es una prestación de dar.

Se trata de un contrato aleatorio porque existe riesgo o causa de la indeterminación del momento en que ha de extinguirse el contrato y de la cuantía de los alimentos. El objeto del contrato es proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, pero las partes pueden pactar las prestaciones que tengan por conveniente, aunque debe tener un contenido mínimo, al menos el del artículo 142 CC que establece que "se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica".



Conclusiones 

En atención al contenido tratado, se deduce que la renta vitalicia guarda relación directa con un convenio establecido entre partes interesadas en acordar el compromiso de favorecer una a la otra mediante el sustento de sus necesidades alimenticias y de habitación, abarcando toda la existencia, es decir, no tiene un periodo de tiempo definido, mientras se viva. Al mismo tiempo, incluye una remuneración, estando presente la enajenación de algún bien o cantidad de dinero, todo depende de las condiciones enmarcadas dentro las firmas del pacto convenido, siguiendo las directrices emanadas de la parte legal vigente en las normativas actuales. En tal sentido, resulta imprescindible dejar establecidas todas esas consideraciones fijadas acorde a las necesidades encontradas, debiéndose precisar circunstancias compaginadas con el hecho tratado.

Por su parte, el estudio permitió determinar las constituciones de la renta vitalicia, sobre lo cual se señala que existe la onerosa, donde el beneficiario entrega algo al deudor, satisfaciendo de este modo a través del sacrificio las condiciones que rigen ese contrato. Igualmente, la gratuita representa la donación mediante testamento a favor de quien recibirá el sustento, mediante el ejercicio de su derecho a respetar una vez que la persona haya fallecido y se presente la constancia de esa voluntad. Adicionalmente, se presenta la contractual, conformada a un contrato donde se originan el libre consentimiento de ambos interesados, para establecer esa relación de sostén en la cual se brinda un bien o capital acordando sus especificaciones en ese documento.

Del mismo modo, las acciones investigativas conllevaron a determinar que la renta vitalicia testamentaria es originada por clausulas donde está presente una declaración voluntaria del ciudadano que se encuentra en momentos críticos de su existencia y decide ceder su patrimonio o propiedades a alguien, haciendo pleno uso de sus facultades. En cambio, la legal obedece al acato de una directriz o precepto jurídico donde se busca favorecer a un grupo determinado, por ejemplo cuando un trabajador sufre un evento inesperado en su lugar de labor y su contrato estipula según la ley que deben indemnizado de por vida mediante el pago de un monto calculado acorde a la disposición contemplada dentro del marco que rige la materia, por ser un derecho consagrado en el ordenamiento vigente, atendiendo a las leyes actuales.

De las doctrinas expuestas, concebimos a la renta vitalicia como aquel contrato en virtud del cual, una parte denominada constituyente o deudor de la renta se obliga a entregar una suma de dinero u otro bien fungible, de forma periódica, a otra parte denominada rentista o acreedor de la pensión a cambio de una prestación de dar de hacer o no hacer (cuando sea título oneroso). Teniendo la prestación periódica del constituyente la duración de lo que viva el rentista o un tercero.

Con respecto a la prestación a cargo del deudor de la renta, el Código señala que este está obligado a entregar una suma de dinero u otro bien fungible. Con respecto a la prestación a cargo del acreedor de la renta, a veces no estará obligado a dar nada a cambio de la suma de dinero o bien fungible recibido (título gratuito) y otras estará obligado recíprocamente a una prestación de dar, de hacer o de no hacer (título oneroso). En cuanto al carácter temporal, la prestación periódica a cargo del deudor de la renta tendrá la duración de lo que viva el rentista o un tercero. El llamado "contrato de vitalicio", "contrato de pensión alimenticia" o "contrato de alimentos vitalicios" se trata de un contrato autónomo que se diferencia claramente del contrato de renta vitalicia ya que en el contrato de alimentos la prestación alimenticia es indeterminada en su cuantía, puesto que está en función de las necesidades del alimentista, mientras que en la renta vitalicia la pensión o renta consiste en una cantidad fija y determinada en dinero o en especie; y, además de otras diferencias, el contrato de alimentos tiene por objeto tanto prestaciones de dar como de hacer, mientras el objeto de la renta vitalicia es una prestación de dar.

Se trata de un contrato aleatorio porque existe riesgo o causa de la indeterminación del momento en que ha de extinguirse el contrato y de la cuantía de los alimentos. El objeto del contrato es proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, pero las partes pueden pactar las prestaciones que tengan por conveniente, aunque debe tener un contenido mínimo, al menos el del artículo 142 CC que establece que "se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica".


Referencias Bibliográficas

ARIAS SCHREIBER PEZET, Max (2011). Exégesis del Código Civil peruano de 1984.

Contratos–Nominados. Tomo II, Lima: Normas Legales.

ARNAU MOYA, Federico (2009). Lecciones de Derecho Civil II: Obligaciones y contratos.

Valencia: Universitat Jaume I.

Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.990, Extraordinaria de fecha: Julio 26, de 1982.


Renta Vitalicia: Que es una renta vitalicia https://napkinfinance.com/es/napkin/renta-vitalicia/8






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